CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6881-2015 Radicación n.° 59307 Acta noº 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad accionante NORVISTA RESOURCES CORPORATION “NORVISTA” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso la referida persona jurídica, contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, integrado por los Magistrados Mary Esmeralda Argón Amado, Antonio Bohórquez Orduz y Ramón Alberto Figueroa Acosta y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, integrado por los árbitros Alba María Rueda Vásquez, Franz Hederich García y Sonia Patricia Olivella Guarían, trámite al cual se vinculó las partes y terceros intervinientes en el proceso arbitral convocado por Cristóbal y María Eugenia Capacho García, Luis Alfonso Bautista Estaban y Luis Eduardo Lizcano, para dirimir el conflicto suscitado con la sociedad accionante, y que tuvo conocimiento el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara Comercio de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera conculcados por los administradores de justicia accionados, por incurrir presuntamente en vías de hecho. Los hechos de la presente acción se sintetizan así; Que el Tribunal de Arbitramento convocado por Cristóbal y María Eugenia Capacho García, Luis Alfonso Bautista Estaban y Luis Eduardo Lizcano, para dirimir la controversia suscitada entre las partes, en torno al documento “ intitulado Confidencial relacionado con la licencia de exploración minera No. 037 - 68 de fe fecha 10 de Diciembre de 2009·”, después de vencido el término fijado, tomando en consideración las prórrogas válidamente acordadas, así como la interrupción del mismo por causa de enfermedad grave de uno de los apoderados, dictó laudo el 12 de junio de 2014, sin que fuera competente para fallar.
Que en el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, al hacer el cálculo de los términos bajo el siguiente análisis: “Dicho lapso empezó a correr el día 13 noviembre de 2013, finalizado los cinco (5) meses el día 14 de abril de 2014, dado que el día 13 de abril era inhábil; los tres días restantes finalizaron el día 21 de abril de 2014, dado que los días 17,18,19 y 20 de abril fueron inhábiles”, se incurrió en error por cuanto “primero el termino lo extienden 2 días por no terminar en día hábil, luego lo extienden 5 meses (cuando 150 días no es lo mismo que 5 meses) y como cae en día hábil, lo extienden otro más y, finalmente, los 3 días, contados por separado, caen en día no hábil y lo extienden aún más (cuatro días de Semana Santa)”.
Que luego decretaron la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de la parte convocante, aduciendo que “Dado que la interrupción del proceso, ipso jure, por enfermedad del apoderado de la parte convocante, el proceso se interrumpió por el término de veintisiete (27) días, el cual comenzó a transcurrir al levantarse la causa de interrupción legal del proceso, es decir, el día 23 de mayo de 2014, venciéndose el 18 de junio de 2014,” lo que a su juicio significaba que “si la incapacidad hubiere durado 7 meses, entonces el término del Tribunal ampliaría en siete meses más contados a partir de la fecha de terminación de la interrupción, para, un total de 14 meses adicionales, pudiendo ganarse términos superiores a los legalmente permitidos.”.
Que el Tribunal de Arbitramento, además, había decretado una suspensión retroactiva, “ Es decir, la petición de suspensión y la decisión sobre la misma se habría tomado durante el término en que se encontraba en efecto la suspensión y, en esa mediada, sería actuación ilegal”, pues con ella se había permitido al Tribunal extender su vigencia más allá del término legal.
Con relación al recurso de anulación propuesto con invocación de la causal 5 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, consistente en “el hecho de haberse proferido el laudo por fuera del término establecido legalmente para el efecto”, señaló que el Tribunal Superior de Bucaramanga se equivocó al afirmar que el laudo se había proferido en tiempo, pues a su juicio se calcularon las suspensiones en meses de 31 días y luego se adicionaron días como si todos los meses tuvieran 30 días; se hizo una doble adición de días a la fecha de vencimiento, como sí el término hubiera vencido dos veces, y se adicionó una suspensión en forma ilegal, decretada el 16 de diciembre de 2013, por el término de 45 días comprendidos entre el 7 de diciembre de 2013 al 20 de enero de 2014, frente a la cual aduce que aun aceptándola el término devenía vencido.
Solicita que se declare la anulación del laudo arbitral por haber sido proferido en forma extemporánea; que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga modificar su decisión anulando dicho laudo arbitral, y que en caso de no accederse a la anulación, teniendo en cuenta que el Tribunal Arbitral cesó en su ejercicio y carece de competencia para modificar su decisión, solicita que la Corte en sede de tutela modifique el mismo, “ declarando la no prosperidad de la demanda arbitral.”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite arbitral y de anulación, a quienes ordenó enterar de la presente acción por el medio más expedito. Los magistrados del Tribunal Superior accionado, de manera conjunta resaltan que el análisis del expediente del proceso arbitral, de sus etapas, del decreto de pruebas, de su práctica, y en general de todo lo acontecido en el tiempo temporal que tuvo vigencia dicho ente, fue permanente el respecto por el debido proceso, así como el cumplimiento cabal de las exigencias legales sobre el procedimiento.
El Representante Legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, expresó que el Tribunal de Arbitramento convocado por Cristóbal y María Eugenia Capacho García, Luis Alfonso Bautista Estaban y Luis Eduardo Lizcano, fue presentado el 3 de septiembre de 2012, lo que significaba de debía regirse por el Decreto 1818 de 1998, vigente para esa fecha.
El Secretario del Tribunal de Arbitramento, señaló frente al argumento de extemporalidad alegado por la accionante, que era un hecho cierto y real que los días 10 y 11 de noviembre de 2013, fueron inhábiles, pues correspondía a domingo y lunes festivo, por lo que el “termino inicial se venció el 12 de noviembre de 2013, y a partir del 13 de noviembre de 2013, se inició el computo de los días en los cuales el Tribunal estuvo suspendido o interrumpido”.
Advierte que la accionante no tenía en cuenta que el día 26 de abril de 2014, lo fue inhábil para el trámite del Tribunal, de ahí que no debía contabilizarse dentro de los 153 día adicionales al término; que la decisión emitida en ejercicio de sus funciones temporales de administrar justicia, no era caprichosa ni arbitraria, pues fue el producto de la interpretación de las normas que regulan la materia, lejos de cualquier vulneración a los derechos de la accionante.
Los árbitros de manera conjunta, señalaron que el Tribunal Superior de Bucaramanga, explicó con suficiencia la forma de contabilización de los términos del Tribunal Arbitral, para considerar y concluir que el mismo se profirió dentro de los plazos legales, que culminaba con las suspensiones solicitas por las partes, (autores y dueños de la cláusula compromisoria), con excepción de aquella suspensión derivada de la enfermedad grave de uno de los apoderados de las partes, el 18 de junio de 2014, toda vez que los días 14 y 15 de junio no eran hábiles.
Resaltaron en todo caso, que la acciónate interpuso recurso de reposición sólo contra el auto que ordenó la suspensión de los términos por enfermedad grave del apoderado de la parte convocante, guardado silencio respecto de las demás suspensiones. Por su parte el Tribunal Superior de Bucaramanga, se atuvo a las consideraciones vertidas en la sentencia del 16 de octubre de 2014, providencia de la que anexó reproducción mecánica.
Mediante sentencia del 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, tras advertir que la acción carecía del requisito de inmediatez en relación con la queja contra el laudo arbitral de 12 de junio de 2014 “ habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de 2015 (fl.190 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional, sin que la parte accionante hubiere alegado ni menos demostrado motivo alguno que justificara tan notoria tardanza”.
Recalcó que la interposición del recurso de anulación contra el laudo arbitral, no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda construccional de que se trata para censurar la presunta errada valoración que ahora esbozaba, “en la medida en la que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente.”, pues el hecho de que hubiere decidido encausar impropiamente su censura frente a la indebida valoración probatoria que ahora ata en sede de constitucional, “al amparo de la causal 6ª de anulación prevista en el decreto 1818 de 1998 ”, no podía considerarse una decisión justificada respecto de la interposición de esta solicitud de amparo, habida consideración de su manifiesta improcedencia. Por otra parte, y frente al reparo de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió el recurso de anulación, igualmente consideró que la queja no estaba llamada a la prosperidad, por cuanto al analizar el fallo bajo la perspectiva “ ius fundamental”, no reflejaba un proceder arbitrario contrario al ordenamiento jurídico, en tanto estuvo edificado en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, lo que impedía que pudiera ser interferida por la jurisdicción constitucional, tanto así que la colegiatura accionada “consideró que no venció el plazo de 6 meses contado desde la fecha de la realización de la primera audiencia, previo descuento de los días en que fue suspendido e interrumpido el rito y aplicando los mandatos contendidos en los artículos 69 y 70 del Código Civil, según los cuales términos como el citado serán contados calendario pero si vencen un día feriado o vacante se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”, y con independencia que dicha Sala la compartiera, descartaba la presencia de una vía de hecho.
Destacó que contrariamente a lo alegado por la accionante, “el Tribunal criticado no computó un lapso total de seis meses y once días como término de acumulado entre los días de suspensión e interrupción del proceso, sino uno de siete meses y un día según se desprende del tenor literal de la decisión, lo cual desvirtúa la afirmación de la sociedad quejosa.
Así mismo, el término de interrupción del proceso no fue doblemente contabilizado sino que correspondió a lo días de incapacidad que acreditó el apoderado judicial inmerso en un padecimiento de salud grave.”, lo que dejaba al descubierto que en la providencia cuestionada no se incurrió en ningún defecto, pues sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó la decisión, por considerar que el juez constitucional de instancia erró en analizar la interpretación del organismo arbitral al no observar que se dictó una decisión judicial por una entidad que era incompetente para ese momento, lo que indefectiblemente se constituía en una vía de hecho, “por tratarse de una acción de tutela donde se alega la falta de competencia de los árbitros por fallar fuera del término establecido en la ley, el análisis de la Sala Civil ha debido ser sobre el término mismo, no sobre la arbitrariedad o no del conteo, porque es errado, los árbitros eran incompetentes y habría vía de hecho, no es un tema de interpretación o de pareceres.”.
(Sic), Tampoco comparte que la Sala Civil hubiere considerado que el Tribunal criticado no computó un lapso total de siete meses y once días como término acumulado entre los días de suspensión e interrupción, sino uno de siete meses y un día, por cuanto la tutela había sido clara en señalar que “El Tribunal Superior sumó 211 días, sino 7 meses y 1 día, contando los días de suspensión como meses completos, pero sumándolos al término en meses de 30 días.
Si cuenta días debe sumar días, no meses”, (sic), por lo que de haber revisado el cálculo, habría establecido que ambos tribunales incurrieron en un error al analizar si había competencia o no. Por último, asevera que no se analizaron la totalidad de los argumentos de la tutela, pues no tuvo en cuenta una suspensión ilegalmente decretada en forma retroactiva, habida consideración de que la suspensión en un proceso pedida por las partes debe hacerse desde el momento en que se decreta, no hacia atrás, pues de esa manera se estaría generando una situación donde el término está corriendo y efectivamente corrió, pero luego, por decisión del Tribunal ya no corrió, generándose una contradicción. Insiste en que cada uno de los errores que plasmó en la acción de tutela, eran suficientes el uno de otro, para establecer que el laudo arbitral había sido proferido de forma extemporánea.
III. CONSIDERACIONES La decisión impugnada deberá se confirmanda por las siguientes razones: Con relación al laudo arbitral proferido el 12 de julio de 2014, por el Tribunal de Arbitramento conformando por Alba María Rueda Vásquez, Franz Hederich García y Sonia Patricia Olivella Guarín, coincide esta Sala con las consideraciones de la Sala de Casación Civil, en torno a que las pretensiones de la sociedad accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 13 de abril de 2015, cuando ya había transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se profirió el laudo arbitral, circunstancia ésta que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, máxime cuando de los hechos ni las pruebas, no se advierte justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar hasta ahora el amparo constitucional, lo que impide que respecto de dicha decisión se pueda hacer un análisis de fondo como lo pretende la accionante.
Ahora, con relación a la decisión que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de octubre de 2014, mediante el cual resolvió el recurso de anulación interpuesto por la ahora accionante con invocación de la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, cabe decir que no asiste razón a la impugnante, pues no otra cosa diferente de lo concluido por la Sala Civil, se infiere del análisis que realizó el Tribunal para establecer si el laudo había sido proferido dentro del término legal de seis (6) meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, en los siguientes términos: “Sobre este aspecto normativo hay total acuerdo entre las partes.
Veamos, si es o no extemporáneo el laudo arbitral. La primera audiencia fue el 10 de mayo de 2013, luego el plazo de seis (6) meses se venció el 12 de noviembre de 2013, porque el 10 de noviembre de 2013 fue un domingo y el día siguiente fue festivo. Recuérdese que el artículo 67 del CC se establece que « el primero y último día de un plazo de meses o años deberá tener un mismo número en los respectivos meses»; y el articulo 70 ib, que «los /plazos/ de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».
Veamos las suspensiones e interrupciones, para sumarlas a partir del 13 de noviembre de 2013: · En auto del 5 de junio de 2013 se suspendió el proceso desde el 7 de junio de 2013 hasta el 8 de julio de 2013: 32 días. · En auto del 14 de agosto de 2013 se suspendió el proceso hasta el 3 de octubre de 2013: 51 días. · En auto del 1º de noviembre de 2013 se suspendió desde el 7 de diciembre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014: 25 días. · En auto del 16 de diciembre de 2013, se suspendió el proceso desde el 7 de diciembre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014: 45 días. · En auto del 11 de abril de 2014 se decretó la interrupción del proceso desde el 11 de abril de 2014 hasta el 22 de abril de 2014, por enfermedad de apoderado de la parte convocante: 12 días.
Como se agregó incapacidad desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 22 de abril de 2014, el término de interrupción es de 28 días. · En auto del 22 de abril de 2014 se decretó la interrupción del proceso desde el 23 de abril de 2014 hasta el 22 de mayo de 2014: 30 días. En total el proceso estuvo suspendido e interrumpido por un lapso de 211 días, que equivalen a 7 meses y un día. Ahora debe agregarse este término [7 meses y un día] a partir del 13 de noviembre de 2013.
El resultado es: 14 de junio de 2014. Pero como los días 14 y 15 de junio de 2014 no son hábiles, el laudo arbitral debía proferirse a más tardar al día siguiente, esto es, el 16 de junio de 2014. Como se profirió el 14 (sic) de junio de 2014, no se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993 (sic) «haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga» Por último, y en lo que tiene que ver con la inconformidad de la impugnante, en torno a que la Sala Civil no hizo pronunciamiento alguno respecto de la presunta “suspensión ilegal decretada de forma retroactiva” por auto del 16 de diciembre de 2013 y que comprendió el periodo “ el 7 de diciembre de 2013 y hasta el 20 de enero de 2014”, cabe decirse que ese aspecto debió ser objeto de controversia al interior del trámite arbitral a través de los mecanismos o remedios de defensa idóneos, que según lo expresado por los árbitros no agotó, lo que denota su incuria en procura de la protección de sus derechos.
Además de que frente a la referida decisión también se debe predicar la falta del requisito de inmediatez. En ese orden, no encuentra razón alguna esta Sala que conlleve a una decisión diferente de la adoptada en primera instancia, por lo que como ya se dijo se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16