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STL6880-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1513 de 1998Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6880-2015 Radicación nº. 59015 Acta 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME EDMUNDO PULIDO NOEL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que actualmente tiene 75 años de edad; que como desde el 31 de mayo de 2004, se afilió a la AFP Protección, tiene derecho al bono pensional establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el cual debe ser emitido y pagado por la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que ante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y luego de haber manifestado que no podía seguir cotizando, el 4 de mayo de 2012, solicitó a la AFP Protección el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o la devolución de saldos, que fue rechazada el 17 del mismo mes y año, bajo el argumento de no contar con el capital suficiente para financiar una pensión, ni acumular las 1150 semanas cotizadas.

Que aunque el Fondo ordenó la devolución de saldos, omitió incluir el valor correspondiente al bono pensional, manifestándole que sería devuelto «en el momento en que fuera emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; sin embargo, esta última entidad informó verbalmente, que no era posible liquidar hasta que se comprobara la cotización de 500 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, desconociendo lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998.

Que radicó derecho de petición el 2 de septiembre de 2014, solicitando la emisión y pago del bono pensional, frente al cual la accionada indicó que debía consultar con la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –DRESS-; que sin haber obtenido respuesta alguna, nuevamente elevó requerimiento el 29 de enero de 2015, que fue resulto negativamente el 16 de febrero del año mencionado, de conformidad a que no acreditó el cumplimiento de las 500 semanas de cotización al RAIS, olvidando que había manifestado al Fondo de Pensiones «que se encontraba en imposibilidad de seguir cotizando», debido a que «por su avanzada edad no le es factible conseguir un empleo que le permita proseguir aportando al Sistema de Pensiones y adicionalmente, no cuenta con los medios económicos para poder continuar cotizando como independiente».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, por lo que solicitó ordenarle a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que levante la restricción que presenta el bono pensional solicitado y «proceda con la emisión y pago del mismo», así como a Protección S.A. que cancele a su favor «los dineros por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa. Por sentencia del 25 de marzo de 2015, el juez de tutela de primera instancia, declaró improcedente la protección constitucional al considerar que «ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en el fallo T-29823 de septiembre de 2010, que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos en virtud de los cuales se niega la expedición de bonos pensionales, así como para ordenar su emisión o redención, teniendo en cuenta que tal operación envuelve controversias de carácter jurídico que corresponde resolver a las autoridades competentes, a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos», advirtiendo que la petición de amparo procede como medio excepcional cuando la demora de la emisión de un bono pensional impide el oportuno reconocimiento de pensiones de jubilación o vejez, «siempre que no sea utilizada como mecanismo para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o para procurar la protección del derecho de petición sin haber presentado solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono…», de lo que concluyó que «no se ha demostrado que los trámites administrativos han dilatado en forma injustificada la decisión de expedir el bono, máxime cuando el actor ha manifestado que solicita es la devolución de saldos y no el reconocimiento de la pensión, y tampoco, a pesar de que el actor cuenta con 75 años de edad, está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable…».

II. IMPUGNACIÓN El actor reiteró lo dicho en su escrito inicial, adicionando que «no puede ser posible que la Corporación pretenda que (…) acuda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para obtener la protección de su derecho a la seguridad social», sin tener en cuenta que por su avanzada edad, es «un sujeto de especial protección constitucional, al hacer parte de las personas de la tercera edad».

III. CONSIDERACIONES Esta Sala considera necesario confirmar el fallo de tutela por las siguientes razones: Por oficio n.º 2-2015-010963, allegado con posterioridad al fallo motivo de inconformidad, la Jefe de Oficina de bonos Pensionales, explicó que «El señor Jaime Edmundo Pulido Noel estando cobijado por el Régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se trasladó libremente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual –RAIS- administrado por la AFP PROTECCIÓN y firmó conscientemente el formulario de afiliación a dicho régimen desde el 31 de mayo de 2004.

En ese momento estaba excluido de trasladarse al RAIS, porque su nacimiento tuvo lugar el 30 de diciembre de 1938 (De conformidad con la información contenida en la fotocopia del documento de identidad que se adjunta a la presente acción), y por consiguiente, al 1º de abril de 1994 contaba con más de 55 años de edad cumplidos. (Literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993», y por ello, cuando el peticionario manifestó su voluntad de trasladarse «la AFP PROTECCIÓN debió explicarle al señor Jaime Edmundo Pulido Noel aceptar la obligación de cotizar 500 semanas adicionales exigidas por la Ley 100 de 1993.

Luego, no se trata de una imposición extraordinaria de orden administrativo y por fuera de la ley», sin que esto hubiese acontecido, pues «la AFP PROTECCIÓN hasta este momento No ha demostrado que el señor (…) hubiera efectuado cotizaciones equivalentes a las 500 semanas exigidas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993». Entonces, si bien el accionante aduce que el bono pensional solicitado «no ha podido ser emitido y redimido dada la posición tozuda y testaruda de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», lo cierto es que tal como quedó anotado anteriormente, dicha entidad fundamentó su decisión en argumentos razonables, es decir, explicó al señor Pulido Noel la imposibilidad de acceder al bono reclamado bajo sustentos facticos y jurídicos, frente a los cuales el juez constitucional no puede emitir juicio alguno, pues estaría dirimiendo un conflicto estrictamente legal.

Esta Sala, mediante sentencia STL5156-2014, radicado nº 53265 del 25 de julio de 2012, al resolver una acción de tutela sobre la emisión y pago de bonos pensionales, anotó que: En el presente caso, la accionante solicitó el amparo porque consideró que con la no expedición del bono pensional, se le han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas.

Es preciso advertir que en lo atinente a la expedición de bonos pensionales, esta Sala de la Corte ha precisado su improcedencia, como se expuso, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 3013, radicación 44753, en la cual se reiteró las del 24 de abril de 2007, radicación 17933 y 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes”.

Así las cosas, no es dable conceder por esta vía excepcional derechos que atañen un carácter económico que escapan de la competencia del juez de tutela. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10