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STL688-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-10006-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL688-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-10006-01 Acta extraordinaria n. 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 18 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que RITA ELENA MAESTRE HERNÁNDEZ adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el recurrente.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica » presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las piezas procesales adosadas al expediente se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, con radicado 4700131050012024000750 que con proveído de 25 de abril de 2024 declaró la falta de competencia por el factor cuantía y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad.

Afirmó que, el 7 de mayo de 2024 la oficina de reparto envío la demanda al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, por ello la promotora solicitó se tuviera como nuevo escrito de demanda el que adjuntó para subsanar errores y expuso que « si el despacho decide dar trámite a un conflicto de competencia, solicito no se tenga en cuenta el escrito de demanda que se enviara a su señoría toda vez que este se hace para subsanar los errores sustanciales y de forma que den lugar a la inadmisión de la misma por parte del despacho.

TERCERO: Si la demanda no se admitirá por conflicto de competencia, solicito se abra dicho conflicto y se envié el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Santa Marta para los fines pertinentes ». Mencionó que con proveído de 28 de junio de 2024 el Juzgado cuestionado admitió la demanda y notificó el 4 de julio de la misma anualidad.

Censuró que el despacho mantuvo su posición de competencia para conocer del asunto, aún cuando se hizo la advertencia de que no era competente, por cuanto los procesos contra las entidades de seguridad social son competentes los jueces laborales del circuito. Adujo que con providencia de 23 de agosto 2024 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales dictó sentencia en la que se resolvió que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la accionante ascendía a la suma de $23.622.763 y condenó a la demandada a pagar la diferencia de la suma reconocida por valor de $ 1.328.630 desde el 19 de abril de 2022.

Indicó que el 28 de agosto siguiente solicitó corrección de sentencia por errores aritméticos y falta de fundamento jurídico correcto, la cual no fue corregida mediante decisión de 9 de octubre de 2024, por cuanto la parte demandante no denunció algún error puramente aritmético sino controvirtió como el juzgado resolvió el litigio en cuanto al cálculo de la indemnización sustitutiva.

Por tanto, censuró que la providencia que no corrigió incurrió en defecto orgánico por no tener la competencia para conocer del asunto, material o sustantivo y desconocimiento de precedente judicial. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se modifique el fallo de 23 de agosto de 2024 que profirió el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y en consecuencia aplique de manera correcta el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1730 de 2001.

Del mismo modo se reliquide la indemnización sustitutiva de pensión por valor de $29.713.507 y la diferencia reconocida por valor de $7.419.374 desde el 19 de abril de 2022. Agregó que si no prosperan las solicitudes anteriores el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Santa Marta remita las diligencias al competente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante acta de reparto de 1.° de noviembre de 2024 se asignó la acción de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y con proveído de 5 siguiente la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expuso que la presente acción es improcedente por cuanto el asunto hizo tránsito a cosa juzgada y lo que pretende la accionante es reabrir un debate que culminó con sentencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta expuso las actuaciones adelantadas en ese despacho que culminó el 6 de mayo de 2024 con la remisión del expediente por competencia y, que no vulneró los derechos fundamentales de las partes en litigio.

El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta hizo un detalle de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso cuestionado y reafirmó su competencia para conocer del asunto. Anexó enlace del expediente. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió la protección a los derechos fundamentales de la promotora y ordenó dejar sin efecto la decisión de segunda instancia de 23 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, como también las actuaciones posteriores a dicha decisión; y que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo siguiente: Al respecto, se advierte que, le asiste razón al accionante, por cuanto, únicamente efectuó la liquidación desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2021, obteniendo 999,14 semanas, pese a que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 81661 del 8 de marzo de 2024, al resolver sobre la reliquidación tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas por la demandante desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2022, correspondientes a 7084 días, lo que es igual a 1012 semanas.

También le asiste razón en lo que importa al PPC, por cuanto, el A-quo tuvo unos inferiores a los establecidos realmente, a manera de ejemplo, tal circunstancia se evidencia, entre otros, desde el 2008 hasta el 2021, en el que aplicó 13.00% como porcentaje de cotización, cuando realmente corresponde a 16.00%. Además, los índices de precios que usó, tienen algunas diferencias con el reportado por el DANE, así se evidencia entre otros en el ciclo del año 1997, en el que tomó como índice inicial el 25.52, cuando corresponde al 25.55.

Finalmente, se advierte que tomó los IBC reportados en el acápite “RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR”, cuando lo pertinente es tener en cuenta los reportados en el ítem “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995”, encontrándose marcadas diferencias, entre las que se pueden observar en el IBC reportado en 1997, en el que según el resumen eran $172.005, mientras que en el detalle se informa que eran $86.500.

Sea del caso precisar que, revisada la decisión proferida el 23 de agosto de 2024 por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, encontró esta Sala que la autoridad judicial identificó la norma que regía el asunto, sin embargo, no la aplicó adecuadamente, tal como se desprende de la lectura de la norma y la jurisprudencia antes citadas, en contraste con los errores antes advertidos.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, la impugnó y para tal efecto refirió varios aspectos así: Entonces, si la norma y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no establecen que el PPC en la indemnización sustitutiva de la pensión sea distinto al que tuvo en cuenta el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta en la sentencia del 23 de agosto de 2024, esto es el 13% en los periodos enero de 2008 a diciembre de 2021, de suyo es que no se incurrió en el defecto sustantivo endilgado en el fallo de tutela.

Un segundo argumento de impugnación es que en el fallo del proceso de única instancia (radicación 47-001-41-05-001-2024-00264-00) se expuso que en virtud del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones tenidas en cuenta fueron las sufragadas por la demandante hasta cuando declaró su imposibilidad de continuar cotizando (hasta diciembre de 2021).

De suerte que, al tenor de la norma pertinente, no es desacertado que en el cálculo de la prestación económica no se haya tenido en cuenta los aportes como cotizante independiente pagados por la actora con posteriores al reconocimiento de su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (aportes de enero de 2022 a mayo de 2022 que fueron pagados en mayo y junio de 2022, cuando ya había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en abril de 2022).

Como tercera razón para la alzada basta señalar que los salarios base de liquidación de la cotización semanal (SBC) fueron actualizados con base en la variación del IPC según certificación del DANE; igualmente, los salarios tenidos en cuenta fueron los informados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la demandante que obra en el expediente, tal como puede corroborarse en la tabla anexa al acta de la audiencia. De manera que, es correcta en los términos del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez expuesta en la sentencia del 23 de agosto de 2024.

Por las razones anotadas se estima que en la sentencia de única instancia no se configuró defecto sustantivo ni ningún otro, por consiguiente, y reiterando el respeto al a quo, lo procedente es negar el amparo constitucional como se plantea en esta impugnación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la promotora al emitir la decisión de 23 de agosto de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -23 de agosto de 2024- y la presentación de la queja – 1.° de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el accionado incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Considera esta Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado, en tanto que en la decisión de única instancia proferida en audiencia de 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta resolvió declarar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de Rita Elena Maestre Hernández a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que asciende a la suma de $23.622,763 y en consecuencia el pago de $1.328.620 por concepto de la diferencia con la suma reconocida en la Resolución 104021 de 19 de abril de 2022, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Advierte la Sala que del expediente únicamente se realizó la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la promotora desde el 1.° de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2021 cuando lo correcto era hasta el 31 de marzo de 2022, de conformidad con la resolución SUB-81661 de 8 de marzo de 2024 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, anexa, que arroja un total de 1012 semanas.

Del mismo modo, la liquidación realizada por el accionado tiene diferencias con el Índice Base de Cotización IBC reportado por el DANE en el año 1997 que debió ser de $172.005 y se calculó sobre el valor $86.500. Por lo expuesto considera esta Sala que se incurrió en defecto fáctico, que la Corte Constitucional en sentencia T 041-2018 adoctrinó: «[…] El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. » Posteriormente en la misma providencia, precisó: 11.

Esta Corporación estableció, en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una  positiva y otra  negativa. 11.1.

La  primera  se presenta cuando el juez efectúa una valoración por  “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria. 11.2.

En cuanto a la  segunda  dimensión del defecto fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Sobre el particular esta Corte expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios.

Conforme a lo anterior, resulta claro que el accionado incurrió en defecto fáctico al valorar una prueba de forma equivocada, respecto a la resolución SUB 81661 de 8 de marzo de 2024 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, anexa, que arroja un total de 1012 semanas y que liquida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la promotora hasta el 31 de marzo de 2022.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00