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STL6879-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6879-2015 Radicación nº. 58961 Acta 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 24 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró Manuel Andrés Obando Legarda en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 14 de marzo de 2012, como Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; que teniendo en cuenta la clase de despacho y lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», se encuentra cobijado por el régimen de vacaciones individuales.

Que el 3 de marzo de 2015, solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la concesión de sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 14 de marzo de 2013 al 14 de marzo de 2014, quien por Oficio n.º 259 del mismo día mencionado, solicitó a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca la disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo durante sus vacaciones, obteniendo como respuesta que no era posible tramitar el certificado de disponibilidad, «en atención a que la figura de reemplazo de vacaciones, contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados», y por ello el Juez negó el disfrute de las vacaciones mediante Resolución n.1 011 del 9 de marzo de 2015.

Que por Sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996, la Corte Constitucional estableció que «las vacaciones constituyen un derecho de carácter fundamental. Por lo tanto, la no asignación, por parte de las accionadas, para que se provea (…) reemplazo (…), está vulnerando un derecho fundamental…». Por lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de su reemplazo durante sus vacaciones, además de que «se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestiona a nivel nacional la autorización de recursos para designar los remplazos, de los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán –DESAJ-, arguyó que la respuesta para negar las vacaciones la fundamentó en las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular PSAC11.44 de noviembre de 2011, que establece la «programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales», conforme a la cual «las designaciones en encargo solo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Es decir, tratándose de jueces, los nominadores deben ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como juez, mientras que en el caso de los empleados, el empleado encargado debe asumir, pues así lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia», y advirtió que de conformidad con los fallos de tutela proferidos en su contra, ha venido adelantando las gestiones pertinentes ante la Dirección Ejecutiva Nacional, agregando que «deben ser los empleados y los funcionarios de la Rama Judicial los que deben solicitar ante el Consejo Superior de la Judicatura la inaplicación de la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, o en su defecto, por parte de los jueces de tutela, por vulnerar derechos fundamentales, pues se trata de una circular que contiene ordenes que no pueden ser desatendidas por esa Dirección ejecutiva».

Por sentencia del 24 de marzo de 2015, el juez de tutela de primera instancia, concedió el amparo solicitado al advertir que varios jueces constitucionales ordenaron «a esa Dirección y a la Unidad de Recursos Humanos y la División de Programación Presupuestal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que procedieran a efectuar la provisión de los recursos necesarios para que el Juez nominador, adoptara las medidas que se requiriesen para la salida de vacaciones de personal que labora en los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Seguridad de esa Ciudad», por lo que dejar en suspenso el disfrute de las vacaciones del accionante hasta cuando se efectúen las adecuaciones presupuestales «desnaturaliza la esencia del derecho al descanso…», pues para acceder a dicha prerrogativa solo estaba obligado a prestar un año continuo de servicios.

II. IMPUGNACIÓN La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, reprochó la decisión del Tribunal, aduciendo que la Circular 044 de 2011 goza de la presunción de legalidad, lo cual implica que debe ser obedecida hasta que sea anulada o suspendida por la jurisdicción competente, y aclaró que una de sus funciones es «la ejecución de las actividades administrativas del Consejo Superior de la Judicatura…».

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de los particulares.

Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el asunto objeto de controversia, el actor manifiesta su inconformidad ante la negativa de la accionada de conceder el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para proveer su remplazo durante las vacaciones individuales solicitadas.

Esta Sala, por sentencia STL9272-2014, radicado interno n.º 54715, confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo en una situación de similares características, al exponer que: ( ) se tiene que en el sub lite la recurrente persigue que se revoque la decisión del Juez constitucional de primera instancia pues, a su juicio, la Dirección Seccional convocada ha transgredido sus derechos al no asignar presupuesto para el disfrute de sus vacaciones de manera individual y para solventar su remplazo en el Despacho judicial en el que labora, so pretexto de la aplicación de una Circular suscrita por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que en su entender, no puede sobreponerse a sus derechos.

Pues bien, para esta Sala en ningún desatino incurrió la primera instancia, entendió que la accionada ha apoyado su posición en el artículo 146 de la Ley 270 Estatutaria de Administración de Justicia que determina: Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, la de los juzgados regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas, y los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Así, al no hallarse dentro de las excepciones los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento para Adolescentes, el aplicarse la regla general de vacaciones colectivas no supone un desafuero pues ello es lo que se desprende de la preceptiva anterior. Ahora, para zanjar cualquier discusión sobre el disfrute de vacaciones de quienes pertenecían al régimen de vacaciones individuales y pasaron al de vacaciones colectivas, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC-44 que se acompasa con las reglas legales arriba descritas y que en su parte pertinente reza: Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos.

Estos períodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. Así, tal directriz no luce lesiva de las garantías fundamentales de la accionante a quien no se le está cercenando su derecho, solo que, por razones del servicio, se optó por una solución que le permitirá la satisfacción económica del mismo.

No obstante, valga decir, no es la acción de tutela la vía expedita para busca dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó en el caso analizado, no fue demostrado.

(Subraya fuera de texto) De igual forma, esta Corporación en sentencia con radicado n.º 68001-22-13-000-2010-00558-01 del 9 de marzo de 2011, confirmó la decisión que negó la acción de tutela, con base en que: ( ) el derecho a las vacaciones, por regla de principio, se debe proteger por las vías ordinarias, por lo que sólo habrá de acudirse a la sede excepcional de la tutela cuando se presente un perjuicio de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha definido como “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” (sentencia de 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01). 3.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, entonces, se concluye que el amparo resulta improcedente en la medida que no se aprecia el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en los términos antes analizados, sin que se avizore un perjuicio de tal gravedad que haga imperiosa la intervención del Juez Constitucional. En efecto, como se dijera en precedencia, por regla general los debates que se suscitan respecto del derecho a las vacaciones, deben ventilarse por las vías ordinarias, a las que debe acudir la accionante para discutir sus derechos.

En este orden de ideas, el caso en concreto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Efectivamente, la quejosa señaló que el acto administrativo por virtud del cual se le habían reconocido las vacaciones fue dejado sin valor por un acto posterior, el que debió ser discutido ante la entidad accionada, por la vía gubernativa.

No obstante, como lo refirió el a quo, también cuenta la demandante con las acciones contencioso administrativas, escenario judicial en el cual pudo haber solicitado la suspensión provisional del acto que ahora se erige como impedimento a su derecho al descanso. (Subraya fuera de texto) Así las cosas, se impone revocar la decisión de primera instancia por el desconocimiento del principio de subsidiariedad, que lo convierte en la última herramienta que pude usar el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la discusión tiene como trasfondo el cuestionamiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el procedimiento para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales, en cuanto regula los casos en los que proceden las designaciones en encargo y la asignación de recursos para el nombramiento de un remplazo, la cual, como es un acto administrativo de carácter general, su legalidad debe controvertirse a través del ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el mismo orden, frente a la Resolución n.º 011 del 9 de marzo de 2015, que negó el disfrute de vacaciones al señor Manuel Andrés Obando Legarda, que es un acto administrativo de carácter particular, no demostró haber ejercido una actividad administrativa mínima para cuestionarlo, lo que igualmente desconoce el requisito de subsidiariedad que caracteriza a esta vía constitucional.

Tampoco se estima procedente otorgar el resguardo en forma transitoria, pues para ello debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia y gravedad, que en este caso no aparecen acreditadas si quiera en forma sumaria. Lo anterior en suficiente para revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo constitucional solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en consecuencia NEGAR el amparo constitucional solicitado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12