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STL6878-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 204 de 1957

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6878-2015 Radicación n° 39958 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ DUEÑAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ingresó a laborar en Indega S.A., el 22 de marzo de 2008, por intermedio de la empresa S.O.S. Empleados S.A., para desempeñar el cargo de «Maniobras Generales», ejecutando funciones tales como armador de cargues, arreglo de bodegas, selección de envases y productos, entre otras; que a partir del 1 de junio de 2008, suscribió nuevo contrato de trabajo, a través de la empresa Ayuda Integral S.A.; que a partir del 21 de septiembre de 2008, «dando continuidad a la relación laboral, suscribió nuevo contrato de trabajo de obra o labor determinada a través de la empresa Expertos Servicios Especializados Ltda., perteneciente al grupo empresarial SERDAN, desempeñando iguales funciones en INDEGA S.A.»; que el 30 de mayo de 2013, fue citado junto con 20 trabajadores, a una reunión a las 9:00 p.m., en las instalaciones de Coca Cola en Villavicencio, por directivas de Indega S.A. y de Expertos Servicios Especializados Ltda., en donde le entregaron un documento sobre «Acuerdo de terminación del contrato de trabajo», y se les aconsejó acogerse al mismo, para que recibieran una bonificación, «porque de todas formas iban a ser despedidos, ya que se había terminado el contrato entre Coca Cola y Expertos Servicios Especializados»; que ante la presión firmó el acuerdo, pero dejó una nota de desacuerdo, por gozar de la garantía de fuero sindical; que por oficio recibido el 13 de julio de 2013, Expertos Servicios Especializados, le informó sobre la decisión de «relevarlo de la obligación de prestar el servicio», con fundamento en el artículo 140 del C.S.T.; que el 25 de julio de 2013, solicitó «la reasignación al cargo y funciones que venía cumpliendo en Coca Cola (Indega S.A.) y el reconocimiento del contrato de trabajo realidad con Indega S.A., sin recibir respuesta por parte de la accionada Expertos Servicios Especializados»; que por oficio del 8 de agosto de 2013, Indega le comunicó que entre él y la empresa «no existió ningún tipo de relación laboral y que Indega S.A. sostenía una relación comercial con la empresa Expertos Servicios Especializados»; que para el 30 de mayo de 2013, fecha en que se produjo la desmejora, ostentaba la calidad de tesorero de la junta directiva del sindicato SINALTRAINAL Seccional Villavicencio; que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reinstalación- contra Indega S.A. y Expertos Servicios Especializados, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, y se condenará a restablecer «las funciones y condiciones laborales para las cuales fue contratado y que venía desempeñando hasta el día 30 de mayo de 2013, en su cargo de Maniobras Generales en la planta de Coca Cola (Indega S.A.) en Villavicencio», junto con el pago de las diferencias salariales causadas entre el salario promedio que venía devengado cuando fue desmejorado y el salario que se la ha estado pagando a partir de esa fecha, junto con las prestaciones sociales y beneficios convencionales; que la demanda fue admitida por auto del 4 de diciembre de 2013, posteriormente en la realización de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, «el juez de conocimiento al resolver las excepciones presentadas por las demandadas en la contestación de la demanda, decide excluir del proceso las pretensiones 2 y 5 sobre declaración de existencia del contrato realidad con INDEGA S.A., y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales y económicas derivadas de la relación laboral real con ésta empresa, considerando que había ineptitud de la demanda, por “indebida acumulación de pretensiones” y que en el proceso especial de fuero sindical no se “pueden” tramitar las pretensiones sobre contrato de trabajo realidad por corresponder a un proceso ordinario laboral».

Que apeló la anterior decisión, «manifestando que si bien el procedimiento especial de fuero sindical hace referencia a los asuntos de protección del derecho de asociación y de las garantías de quienes son titulares del fuero sindical, y considerando que en el presente caso es un Directivo Sindical, no se puede desconocer que el vínculo laboral está íntimamente relacionado con el ejercicio de la garantía foral, lo cual hace necesario y procedente resolver sobre la existencia de la verdadera relación laboral entre [él] e Indega S.A.»; no obstante fue confirmada por auto del 3 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

Que ante la falta de otra instancia para recurrir la decisión adoptada por el ad quem, estima que la misma es violatoria de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, «si se tiene en cuenta que de tener que separar las pretensiones relacionadas con el contrato realidad, lo cual de hecho dejaría sin sentido e ineficaz la garantía foral, para tramitarlas por el proceso ordinario, éste no se define en 4 meses, dejando en consecuencia sin oportunidad de obtener justicia en el presente caso»; que adicionalmente el a quo, a solicitud de Indega S.A., tomó la decisión de suspender el proceso, «hasta tanto no concluya otro proceso en la ciudad de Bogotá, contra el sindicato SINALTRAINAL, radicado Nº 11001 3105 032 2012 00240 00, organización de la cual se deriva el fuero sindical, por la creación de la subdirectiva de Villavicencio, alegándose que éste proceso determinaría la legalidad o no de dicha seccional del sindicato y por tanto sí habría o no fuero sindical».

Que el 23 de febrero de 2015, Expertos Servicios Especializados le comunicó «la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, argumentando la misma razón para la desmejora, es decir, de “haberse terminado el contrato comercial entre la empresa e INDEGA S.A.”», citando como fundamento el artículo 411 del C.S.T., que señala que «ésta es uno de los casos en que no se requeriría de autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo».

Que en el presente asunto se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta sala, que en casos similares ha establecido que «de llegar a plantearse en una demanda de fuero sindical hechos y pretensiones relacionadas con el verdadero vínculo laboral», se requiere «que el juez de conocimiento, no obstante que la acción especial de “Fuero Sindical” se orienta para establecer posibles violaciones al derecho de asociación sindical ante una desmejora o despido de un directivo sindical, sin justa causa y sin previa aprobación del juez del trabajo, debe pronunciarse de fondo sobre la verdadera relación laboral del trabajador con fuero sindical».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, «se dejen sin efecto o valor las decisiones del 3 de septiembre de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, y del 14 de mayo de 2014 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, ordenándose realizar los trámites necesarios para resolver de fondo los asuntos puestos a su consideración con la demanda de fuero sindical.

Asimismo, dejar sin efecto la decisión de suspensión del proceso, por las razones ya anotadas, teniendo en cuenta además el nuevo hecho sobreviniente del que fue objeto». Por auto del 19 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto del magistrado ponente dentro del proceso especial de fuero sindical cuestionado, solicitó denegar el amparo constitucional, por cuanto «las determinaciones judiciales cuestionadas se ajustan a derechos y no se cumple con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción impetrada»; que al confirmar la decisión de primera instancia que declaró la indebida acumulación de pretensiones, la Sala «consideró, conforme lo expuesto en la providencia, que en el trámite de un proceso especial de fuero sindical es improcedente deprecar la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo», además la acción se presenta luego de ocho (8) meses de haberse proferido la providencia de segundan instancia que data del 3 de septiembre de 2014. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Del acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que por auto del 3 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de primer grado, que declaró parcialmente probada la excepción previa de inepta demanda, excluyendo del conocimiento las pretensiones segunda y quinta del libelo introductorio, relacionadas con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Indega S.A. y el pago de prestaciones sociales y convencionales.

Para arribar a la anterior decisión, el ad quem citó los artículos 25A del C.P.T y de la S.S., 405 del C.S.T., manifestando que la pretensiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo reclamado, «no tienen que ver con la naturaleza del proceso especial de fuero sindical, ni con la garantía foral que considera el actor le asiste como miembro de la Junta Directiva del sindicato, pues aquí no se debate la existencia del contrato de trabajo, hecho este que solo involucra al actor con su empleador, al igual que el señalado en la pretensión quinta de la demanda, que es de carácter convencional y económico, pues lo que aquí se debate es la presunta afectación o violación del derecho de asociación que protege a su vez al sindicato, por ser a través de la organización que se materializa la libertad sindical», concluyendo que «el sendero propio de las peticiones que considera el demandante deben ser tenidas en cuenta en este asunto, es el proceso ordinario laboral».

El accionante acude a esta acción constitucional, porque considera que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la asociación sindical, al excluir de su demanda especial de fuero sindical las pretensiones relacionadas con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la demandada Indega S.A. Sobre el tema, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras en sentencia del 3 de julio de 2013 radicado 32912, donde al resolver un caso de contornos similares, indicó: (…) Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.

En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso.

Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.

No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.

Una decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley. (Fallo de 24 de abril 2012 Rad. 28540). De cara a esas premisas, y teniendo en cuenta que en la presente acción se cuestiona lo mismo, esto es, si en el proceso especial de fuero sindical es procedente examinar la existencia de la relación laboral, se impone igual solución y en consecuencia se accederá al amparo suplicado.

En consecuencia, se dejará sin valor y efecto el auto del 3 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el accionante contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. –INDEGA S.A.- y la empresa Expertos Servicios Especializados Ltda., para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte nueva providencia teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados.

Por otro lado, frente a la solicitud de que se ordene al Juzgado «dejar sin efecto la decisión de suspensión del proceso», se advierte que no se aportó prueba alguna, que permita al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de tal pretensión. En efecto, con el escrito de tutela sólo se acompañó copia de la demanda especial de fuero sindical y copia del proveído del 3 de septiembre de 2014, emitido por el Tribunal accionado, pruebas de las cuales no es posible verificar las actuaciones relacionadas con la declaratoria de suspensión del proceso, pues no se allegó copia de tales diligencias, carga probatoria que en todo caso, le correspondía al accionante, y lo cual resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que fundan su petición de amparo.

Adicionalmente y aun cuando se requirió a los jueces de ambas instancias para que remitieran el expediente objeto de controversia, no fue recibido durante el tiempo establecido para ello, lo cual imposibilita el estudio de tal decisión, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual se negará la protección solicitada frente a la supuesta suspensión del proceso especial de fuero sindical. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ DUEÑAS.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de septiembre de 2014, dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reinstalación- instaurado por LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ DUEÑAS contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A.- y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., y ordenar al citado Tribunal, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte nueva providencia, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por esta Sala.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12