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STL6876-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72655 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6876-2017 Radicación n.° 72655 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ORLANDO MOLINA VÁSQUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de abril de 2017, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al acceso a la propiedad privada. Manifiesta en su escrito de amparo que en razón a que ejerce la posesión real y material, por más de 15 años, sobre un bien inmueble, respecto del cual ejecuta actos de señor y dueño, promovió proceso ordinario de pertenencia en contra de la señora Evelia Pinilla y el Fondo Nacional del Ahorro.

Aduce que del asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el cual, surtidas las actuaciones correspondientes, dentro de ellas una inspección judicial, en donde se verificó los hechos alegados, dictó sentencia el 10 de mayo de 2014 estimatoria de las pretensiones. Afirma que al resolver el recurso de alzada formulado por la parte demandada, el juez colegiado, mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción. Esgrime que el ad quem expuso que en el asunto no se acreditó la fecha exacta en donde se evidenciara la interversión del título, por lo que no se demostró la existencia de la posesión demandada.

Como soporte de su queja señala que fueron desconocidas las pruebas practicadas en el juicio, mismas que dan cuenta de los actos de señor y dueño desde el momento en que falleció su padre. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a fin que resuelvan el asunto « valorando la totalidad de las pruebas que legalmente se practicaron, con el fin de que se tome una decisión en derecho».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de abril de 2017, denegó la protección procurada.

Para ello expuso que la decisión adoptada por la Sala cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones aplicables al asunto, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó. Como soporte de su desacuerdo manifestó que el juez constitucional no valoró los hechos expuestos en el escrito de amparo ni las pruebas recopiladas al interior del juicio objeto de reproche. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el presente asunto estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al acceso a la propiedad privada; a partir de la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien revocó la sentencia de primer grado emitida el 10 de mayo de ese mismo año, que declaró que el aquí accionante adquirió, por prescripción, el dominio de un bien inmueble.

El descontento del recurrente gravita en estricto rigor, en que juez colegiado desconoció el material probatorio que sustentaban los hechos que alegó, por lo que no era posible dar al traste con las pretensiones contenidas en la demanda. Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo presentada por la accionante no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte vencida.

En efecto, sobre el aspecto trazado, debe tenerse en cuenta que el juez de segundo grado, al ocuparse del recurso de alzada, explicó que al interior del trámite no acreditó, pese a estar obligado a ello para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y en virtud de la carga de la prueba, la demostración inequívoca, publica y clara de la interversión del título.

Sobre el particular, en lo atinente a la falta o errada valoración que le endilga a la sentencia, se tiene que en esta la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión atrás citada. En relación con dicho aspecto explicó con suficiencia en su fallo, que si bien se afirmó que detentaba la posesión desde el año 1981, momento en el que falleció su progenitor, tal afirmación no resultaba suficiente ni estaba acompañada de las pruebas pertinentes, para soportar el cambió de su condición de tenedor a poseedor, más aun cuando él residía en el inmueble era en razón al cuidado que le dispensaba a su madre, quien detentaba la propiedad del bien.

De igual forma, se refirió a lo manifestado por los declarantes, y a partir de un análisis y valoración de dichos medios de convicción, expuso lo que de ellos se extraía, labor que le permitió dilucidar que no estaba acreditado la calidad de poseedor del predio, esto es, la existencia actos de señorío y de rebeldía respecto del dueño, enfatizando que nada se dijo respecto del momento en que mutó a la calidad de poseedor, circunstancia de la mayor trascendencia para la prosperidad de la acción. Destacó incluso que en el plenario se demostró que el actor reconoció el dominio ajeno, en tanto permitió « el ingreso al inmueble de una persona para avaluar el inmueble en torno a conceder un crédito para la adquisición de dicha vivienda es un acto inequívoco de reconocimiento de dominio ajeno por parte de Orlando Molina Vásquez frente a Humberto Vásquez, su hermano, quien para cuando se dio ese hecho figuraba inscrito como propietario del bien».

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que la decisión del juez plural se encuentra soportada en la valoración realizada a las pruebas recaudadas, explicando los motivos por los cuales el promotor no cumplió con la carga probatoria que sobre él recaía para acceder a las súplicas. En esas condiciones, no puede predicarse que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió a las normas que disciplinan la materia, en conjunto con las pruebas practicadas, para soportar su decisión. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.

Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de abril de 2017, dentro de la acción instaurada por ORLANDO MOLINA VÁSQUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10