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STL6875-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1537 de 2012Ley 3 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6875-2015 Radicación nº. 58921 Acta 53 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor G. L. S. V., en su calidad de Secretario del Concejo del Municipio de Neira, y como agente oficioso de la menor XXX, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 25 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y EL DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIRA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el COLEGIO PIO XII DEL MUNICIPIO CITADO, trámite al cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que la menor XXX tiene 14 años de edad y padece la enfermedad «paraparesia faxida», quien realizó sus estudios de básica primaria en una escuela ubicada en la vereda Morroazul, municipio de Neira –Caldas-, y la secundaria en el Colegio Pio XII, ubicado en la vereda Cantadelicia, del mismo municipio, el cual emplea la modalidad de «nueva escuela», basada en la autoeducación, el autoaprendizaje, la autodisciplina y el autocontrol.

Que el centro educativo no tuvo en cuenta que para poder asistir a clases, la menor debía desplazarse «dos horas a lomo de bestia», lo cual le ha causado «serios problemas a más de su discapacidad, problemas de columna», y por ello será intervenida quirúrgicamente en el Hospital Infantil el 11 de marzo de 2015. Que como el especialista tratante recomendó que no podía seguir transportándose como lo venía haciendo, «tuvieron que entrar a la niña a estudiar los sábados en la Institución Neira, con la misma problemática, porque la tienen que traer desde los viernes y las personas buenas le dan posada, para poder estudiar los sábados, pero sigue utilizando el mismo medio de transporte que le es nocivo para su salud».

Que como la familia de la agenciada se encuentra en estado de indefensión, además de que el padre está internado en la Clínica San Juan de Dios, como consecuencia de una crisis nerviosa, el Estado debe proveerles una vivienda digna en la cabecera municipal de Neira. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por lo que solicitó ordenar a las accionadas que otorguen una vivienda digna y que garanticen el derecho a la educación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa. El Director del Núcleo de Desarrollo Educativo del Municipio de Neira, manifestó que la Vereda Morroazul, ubicada en la zona rural de ese municipio, donde vive la estudiante, es una zona de difícil acceso que no dispone de atención especializada u órganos interdisciplinarios de apoyo; asimismo, explicó que aunque durante la básica primaria y cuando la menor cursó los grados 7º y 8º en la vereda Pandeázucar, tanto la Rectora como el Consejo Directivo del Colegio Pio XII, autorizaron el programa de «semiescolarización», que fue apoyado por la Secretaría de Educación y la Dirección del Núcleo Educativo, disponiendo la entrega de guías de trabajo y que la menor solo debía asistir 2 veces por semana, fue recomendado inscribirla en el programa de «bachillerato de fin de semana» en la Institución Educativa de Neira, situada en la zona rural de la entidad territorial.

La Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, alegó la falta de legitimación por activa, pues, la legitimación para actuar a favor de la menor radica en sus padres, e indicó que no se vislumbra la afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que XXX viene recibiendo toda clase de trato preferencial. La Alcaldesa del Municipio de Neira, arguyó que ha colaborado facilitándole el acceso a la educación a la menor, además de que no tiene conocimiento sobre el estado psicosocial de la familia, ni cuenta con presupuesto para sufragar la vivienda pedida, afirmando que la única posibilidad es la inclusión en los programas de vivienda que el Gobierno Nacional establezca en el municipio.

El Director Regional de Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, afirmó que requirió a la Comisaría de Familia de Neira verificar la garantía de los derechos reclamados y determinar si necesitan algún tipo de medida, advirtiendo que el mismo Comisario puede ordenar la inclusión en la modalidad de hogar gestor con discapacidad, para que la niña reciba un subsidio económico del Estado a través del ICBF.

La Rectora de la Institución Educativa PIO XII, expresó que durante el estudio de la menor en las sedes de las veredas Morroazul, Cantadelicia y Pandeázucar, siempre se brindaron facilidades en el proceso educativo, garantizando la permanecía de la alumna en el plantel. El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expuso que la entidad competente de los subsidios familiares de vivienda es Fonvivienda.

La Secretaria de Educación del Municipio de Neira, reiteró lo dicho por la Alcaldesa. Finalmente, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidió el término de 2 días para allegar las pruebas pertinentes, y proclamó la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, debido a la falta de competencia. Por sentencia del 25 de marzo de 2015, el juez de tutela de primera instancia, luego de advertir que el accionante si estaba legitimado para interponer la acción constitucional como agente de la menor XXX, negó la protección invocada, argumentando que de conformidad con la Ley 3 de 1991, «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial –ICT-, y se dictan otras disposiciones», el auxilio de vivienda requiere una «aspiración anticipada», la cual deberá ser valorada para definir la circunstancia de urgencia, y que con fundamento en la Ley 1537 de 2012, «Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, y se dictan otras disposiciones», el Gobierno Nacional brinda a la población en condiciones de pobreza o de vulnerabilidad, diferentes alternativas para obtener subsidios para la adquisición de vivienda de interés social o de predios a título de subsidio en especie; sin embargo, en el presente asunto, la familia de la menor no se ha inscrito en los programas mencionados, y aun cuando es evidente la condición de XXX, q quien «se le dificulta el transporte hasta la cabecera municipal para efectos de recibir clases y completar de esta forma sus estudios secundarios, pues debe hacerlo a “lomo de bestia” dadas las dificultades del terreno», no puede omitirse los trámites requeridos para acceder a los subsidios estatales, aunado a que tal como se desprende de la respuesta dada por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, la familia de la menor, recibió la asignación de una vivienda en el sector rural del Municipio de Neira con apoyo en los programas estatales, y que la Alcaldesa advirtió la inclusión de dicho núcleo en los «próximos programas de vivienda cofinanciados por el Gobierno Nacional que se ejecuten en esa municipalidad», de lo que concluyó que «no puede haber respuesta negativa a un subsidio que nunca fue solicitado».

Finalmente, arguyó que las accionadas han garantizado los componentes del derecho a la educación de XXX, quien ha recibido «todas las prerrogativas posibles para el pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta su estado de salud, en observancia a las capacidades del municipio y a los métodos de los que dispone par propender por la permanencia de la agenciada en el proceso educativo», como horarios flexibles y calendarios adecuados, «semiescolarización» y «bachillerato de fin de semana».

II. IMPUGNACIÓN El actor reiteró lo dicho en su escrito inicial, adicionando que «la niña no requiere una vivienda en la zona urbana por vanidad, ni orgullo, sino por problemas de salud dictaminados por el médico tratante…», y advirtió que el Bienestar Familiar «circunscribió a ordenarle a la Comisaria de Familia de Neira, para unas citas a la niña, después de (…) esta acción de tutela, pero antes no había hecho nada».

III. CONSIDERACIONES La Carta Política consagra en los artículo 67, 68 y 69, los aspectos referentes a la educación, constituyéndose por una parte como un derecho constitucional fundamental cuyo ejercicio materializa la dignidad humana al propender por la formación de las personas, de modo que les permite acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuos, y por otra como servicio público derivado del Estado, que garantiza su efectiva prestación, continuidad y calidad, ejerciendo constante vigilancia y control.

Entonces, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación de proceder a su amparo, ordenando los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. En el asunto objeto de estudio, es claro que a la menor XXX se le ha dificultado acceder al estudio durante toda su vida escolar, en la medida de que su enfermedad de nacimiento «paraparesia flaxida» impide su movilidad constante, además de que «por prescripción del especialista le recomendó no volver a montar en bestia», lo cual entorpece la llegada a la Institución Educativa de Neira, donde actualmente cursa su bachillerato; sin embargo una vez analizadas las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, puede deducirse que han otorgado todas las medidas para que la menor reciba su educación, pues durante todo su proceso estudiantil establecieron horarios flexibles y calendarios adecuados, programas de semiescolarización con asistencia de 2 veces por semana, y actualmente en el sistema de «bachillerato fin de semana».

Así las cosas, tal como lo estableció el juez colegiado al cotejar el escrito tutelar con las pruebas obrantes en el expediente, «se ha procurado por las autoridades municipales competentes que XXX realice el menor esfuerzo posible en su desplazamiento hacia el centro educativo, y así evitar repercusiones en su estado de salud», y por dicha razón no se les puede endilgar reproche alguno. Ahora bien, como el accionante insiste en que lo adecuado para garantizar los derechos fundamentales alegados es el otorgamiento de una vivienda digna en la cabecera municipal del Municipio de Neira permitiéndole a la menor continuar con su escolaridad por tiempo completo, es pertinente advertir que escapa de las competencias del juez de tutela dicha prerrogativa, en tanto no puede otorgar beneficios establecidos por el Estado para aquellas familias que se hayan postulado previamente con el fin de recibir tal ayuda, toda vez que usurparía las funciones de las autoridades encargadas de adelantar los procedimientos establecidos por la ley para el acceso del subsidio de vivienda.

Esta Sala, al estudiar sobre el tema de subsidios de vivienda, mediante sentencia STL3808-2013, razonó de la siguiente manera: Respecto de las pretensiones del accionante, cumple decir que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

Para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación del presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la asignación del subsidio de vivienda, en la forma pedida por la parte accionante, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos.

Resta al interesado esperar a que se den las condiciones necesarias para el desembolso del subsidio que reclama en sede de tutela, pues no hay negativa de la parte accionada a proceder como lo reclama, sino simplemente la necesidad de contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente y el deber de otorgar los subsidios en estricto orden de calificación, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12