CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6874-2015 Radicación n° 40088 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por LIGIA PENAGOS CLAVIJO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a los actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el señor Benjamín Orlando Arana Osuna y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué presentó demanda ordinaria laboral contra Benjamín Orlando Arana Osuna y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A. E.S.P., para que declarara la existencia de una relación laboral entre su cónyuge (q.e.p.d.) Nelson Benítez Celemín y los demandados desde el 27 de junio al 29 de julio de 2011, cuando el trabajador falleció «con ocasión de accidente de trabajo…», y como consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria, así como perjuicios morales y materiales.
Que por auto del 13 de febrero de 2014, el despacho inadmitió la demanda bajo «consideraciones sobre la técnica jurídica empleada en la redacción de los hechos así como de las pretensiones», solicitándole que aportara el Certificado de Existencia y Representación legal de la empresa IBAL S.A. E.S.P., los «medios para surtir los traslados respectivos para “el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”», y que corrigiera la insuficiencia de poder.
Que el 19 de febrero 2014, presentó escrito de subsanación, mediante el cual manifestó al juez que «frente a los hechos y a las pretensiones nada podía reclamarse», adjuntando la impresión de la «consulta efectuada al Sistema único de Información de Servicios Públicos», copia física y en medio magnético de la demanda para uno de los traslados requeridos, advirtiendo que «en cuando al Ministerio Público esto no era procedente atendiendo a que estaba frente a demanda ordinaria laboral y no ante proceso ejecutivo», además de que «lo reclamado por concepto de insuficiencia de poder, ello no era jurídicamente válido al tenor de la jurisprudencia del órgano de cierre del Circuito».
Que el a quo rechazó la demanda por auto del 24 de abril de 2014, y aunque la apeló, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó «bajo consideraciones que señalaban que ciertamente no le asistía razón jurídica al A quo para reclamar nada, en relación con la técnica jurídica empleada en la confección de la Demanda; más en cuanto respecta a la documental que este pidió debía allegarse para admitirse la demanda, los argumentos esgrimidos por el demandante no eran de recibo…».
Que «el rigorismo exegético con que el Honorable Tribunal Accionado pretendió darle visos de legalidad a la actuación del juez accionado, no es más que una decisión configurativa de vía de hecho». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la «realización material de la justicia», por lo que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que rechazó la demanda, pues « si bien es cierto las normas procesales son de orden público, de otra parte, su obligatoriedad está dada siempre y cuando se encuentren revestidas de legalidad, lo que para el presente evento no se da, cuando se pretende obligar al cumplimiento de requisitos procesales con base en norma aplicable al asunto», aunado a que el rechazo de la demanda por la falta del certificado de existencia y representación legal de uno de los demandado fue basado en «lo normado en el artículo del Código de Comercio (art. 177) en concordancia con el art. 26 del Código Adjetivo Laboral (numeral 4º)», de donde se desprende que si bien es necesario dicho documento, lo cierto es que «en los asuntos laborales ello aplica tan solo para las personas jurídicas de derecho privado».
Mediante auto del 19 de mayo de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES De las piezas procesales aportadas resulta necesario resaltar lo siguiente: Por auto del 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda ordinaria laboral presentada por la accionante contra el señor Benjamín Orlando Arana Osuna y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado –IBAL- S.A. E.S.P., aduciendo que como las pretensiones deben ser claras y precisas, era indispensable «eliminar los fundamentos facticos y estimación de cuantía, ya que para eso están o sirven otros acápites»; que el poder había sido conferido «abstractamente, cuando quien dispone del litigio es la parte y no su apoderada judicial.
Se deben entonces habilitar pretensiones como: subsidio de transporte, intereses a las cesantías y vacaciones»; que «no se acredito haber reclamado administrativamente cargos como los derivados del accidente de trabajo –perjuicios morales y daños en la vida de relación-»; que los hechos debían aclarase, además de que debía allegar el traslado para notificar al Ministerio Público y el certificado de existencia y representación legal de la empresa IBAL S.A. E.S.P..
Durante el término concedido, la parte actora presentó memorial, advirtiendo que aportaba copia de la consulta realizada en el Sistema único de Información de Servicios Públicos referente a la existencia y representación legal de la empresa accionada, y de la demanda en físico y en cd para efectos de la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, indicando que dicha petición era la única que se ajustaba a derecho, ya que «la finalidad de lo consignado en el artículo 25 numerales 6 y 7 del C.P.T. y S.S., en relación con el enlistamiento y clasificación de los hechos y las pretensiones de la demanda, bajo la óptica del demandante, lo que debe es el ejercicio intelectivo del demandado, en el entendido de que pueda contestar frente a cada uno de estos ítems, señalando cuales considera ciertos o no ciertos o en su defecto hacer las apreciaciones fácticas o legales que considere pertinentes…», es decir, que «mal puede considerarse que la etapa procesal de admisión de la demanda está encaminada a que el juez determine cuáles de los hechos formulados en el libelo genitor son o no objeto de reconocimiento judicial prejuzgamiento».
Seguidamente anotó que la razón de haber expuesto «en el acápite de hechos el supuesto factico contenido en la prueba que se encuentra dentro del expediente en nada cambia la realidad jurídica que se pone de presente al censor», además de que no es de recibo la solicitud de excluir las pretensiones declarativas y de simplificar condenas, «debiendo presumirse que el hecho de haberlas cuantificado cada una, no conlleva a que jurídicamente pierdan su razón legal de ser», ni tampoco entiende porque deben retirarse las pretensiones que no fueron reclamadas en sede administrativa, «ya que esta es una apreciación subjetiva», que debe ser valorada al momento de fallar.
Por último, destacó que «el artículo 25 del C.P.T. y S.S. no establece como requisitos de la demanda el poder en determinada forma o que la insuficiencia de este sea una causal de inadmisión de la misma», más aun cuando el artículo 28 de la misma normatividad solo advierte que ante la ausencia de los elementos exigidos en el artículo 25 mencionado, la devolverá para que sea subsanada, de lo cual alegó que era ilógico «tener que indicar detalladamente las prestaciones sociales que se reclaman, toda vez que nos encontramos ante una relación de trabajo de carácter privado regida por los preceptos legales y normativos contenidos en el C.S.T.», que establece claramente las prestaciones reconocidas a estos trabajadores, sin que haya duda de lo que se pretende, ya que «al no ser causal de inadmisión y si se observara que existe duda o contradicción sobre las prestaciones sociales a reclamar lo pertinente sería en la etapa de saneamiento del litigio que se surte durante la primera audiencia de tramite aclarar este aspecto… ».
El a quo, mediante decisión del 24 de abril de 2014, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que «la apoderada de la parte actora en vez de atender cada una de las recomendaciones, lo que hizo fue presentar una fuerte crítica a la providencia por considerarla a su criterio, contraria a derecho», lo que implica que no corrigió los defectos del escrito inicial, advirtiéndole que «en lo sucesivo se abstenga de emplear términos desentonados o airados sobre las decisiones judiciales», reiterando que los poderes de dirección del juez también pueden aplicarse al momento de la admisión de la demanda, pues «se hace precisamente con el fin no tanto de entorpecer el acceso a la administración de justicia, sino de garantizarle a las partes un litigio depurado de cualquier otro vicio y concentrado los hechos relevantes con sujeción a una real lealtad procesal».
Contra la decisión anterior, el accionante presentó recurso de apelación, frente al cual el Tribunal Superior de Ibagué, por auto del 17 de septiembre de 2014, manifestó que «pese a que pudieron plantearse de una mejor manera los hechos esbozados en la demanda, estos se encuentran enumerados, (…), que no impiden su entendimiento a la parte convocada a juicio ni al operador judicial, razón por la cual no se considera procedente la solicitud de supresión sugerida por el A quo de algunos hechos, pues es la parte demandante quien realiza la exposición de los hechos que considera relevante a la litis, los que a su vez van a limitar el objeto de la litis», además de que con relación a lo advertido por el Juzgado sobre la imposibilidad de relacionar en las pretensiones los fundamentos jurídicos, la cuantificación de las condenas ye le reconocimiento de conceptos ultra y extra petita, de conformidad con el numeral 6º del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «no se estima viable la disposición de eliminación de alguna de las pretensiones, pues es la parte accionante la que dispone de su litigio y es quien formula las pretensiones que estima pertinente».
Por otro lado, adujo que la exigencia solicitada sobre el poder allegado con la demanda no tiene sustento, toda vez que de dicho documento «se determina claramente el asunto para el que es otorgado, esto es, para promover proceso ordinario laboral en contra de los convocados a juicio,. Tendiente a obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo el cual fungió como empleado el fallecido Nelson Benítez Celemín Q.E.P.D., con el consecuente reconocimiento de salarios, prestaciones, indemnizaciones y cualquier otro derecho laboral que le pudiere asistir», de lo que resaltó que «el hecho de no enlistarse en él todas las pretensiones incoadas en el escrito demandatorio, no implica una indebida representación o falta de poder, pues como se pudo observar, el procurador judicial podrá formular todas las peticiones que estime conveniente para su representado, siempre y cuando se relaciones con el poder, y se observa que las pretensiones incoadas tienen estrecha relación con el asunto objeto de litigio…», anotando por último, que a folios 27 a 30 del expediente obra el escrito de reclamación administrativa, y por ello el requisito de procedibilidad se encontraba cumplido, y si «el Aquo estima que quedaron conceptos fuera de la misma, puede adoptar las medidas del caso en la etapa de Saneamiento y fijación del litigio, o en su defecto determinará las consecuencias que dicha omisión pudieren llegar a generar al momento de resolver de fondo el asunto puesto a su consideración».
Finalmente, a pesar de apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a lo anotado anteriormente, advirtió que como « la representación legal de un ente jurídico no se puede probar a través del medio que libremente se escoja…», el documento aportado sobre «la consulta efectuada al Sistema único de Información de Servicios Públicos» no cumple con la exigencia requerida en el auto inadmisorio, «que encuentra sustento en lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 26 del C.P.T.S.S., más aun cuando la parte interesada no realizó la manifestación de que trata el parágrafo de la norma en mención, esto es, sobre la imposibilidad de acompañar la demanda con dicha prueba, para que no le fuere exigido dicho anexo», y que la recurrente incumplió con el deber que le asistía de allegar las copias necesarias para efectuar el respectivo traslado de la demanda, como lo establece el numeral 2º del artículo 26 de la normatividad mencionada.
En el asunto objeto de controversia, lo primero que advierte la Sala, es que las pretensiones solicitadas no pueden ser acogidas, como quiera que la petición de amparo fue presentada el 8 de mayo de 2015, es decir 7 meses después de que el Tribunal accionado emitiera su decisión, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Ahora bien, aun superado el lapso de tiempo indicado, se advierte que es necesario mantener el auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de septiembre de 2014, toda vez que para confirmar el rechazo de la demanda, luego de analizar el auto del a quo objeto de censura y diferir de «las apreciaciones realizadas en punto de los hechos y pretensiones de la demanda, la reclamación administrativa y el poder», determinó que «la apoderada de la demandante incumplió la orden del juez en cuanto a la aportación de los anexos que el ordenamiento adjetivo impone que deben acompañar la demanda».
En efecto, el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa que la demanda deberá ir acompañada, entre otros anexos, por «Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados» y por «La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado», y en su parágrafo advierte que «Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
Esta circunstancia no será causal de devolución. El juez tomará las medidas conducentes para su obtención». Así las cosas, como la providencia del juez colegiado estuvo soportada en la normatividad aplicable, mal podría decirse que actuó de manera arbitraria o caprichosa, y por ello el juez de tutela no puede emitir reproche alguno, más aun cuando los jueces naturales son los competentes para dirigir las controversias sometidas a su escrutinio desde la admisión de la demanda hasta su respectiva decisión. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por LIGIA PENAGOS CLAVIJO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2