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STL6873-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6873-2015 Radicación n° 40062 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CECILIA ESTHER FUENTES CUELLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES, con relación a las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que junto con otras personas radicó demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, para que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los trabajadores y las sociedades Clínica Manizales S.A., Mejía y Asociados Compañía Promotora en Medios Ltda., Bemor Ltda., Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A. y Gerencia del Capital Humano Ltda, así como la responsabilidad solidaria del demandado y ordenara el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones ordenadas previamente mediante sentencias.

Que el despacho, mediante auto del 13 de febrero de 2015, la rechazó «por falta de competencia por jurisdicción, porque no se había adjuntado la reclamación administrativa y ella constituye factor de competencia». Que apeló y el Tribunal Superior de la ciudad mencionada confirmó la decisión el 18 de marzo de 2015, aplicando el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, «que no es aplicable al caso concreto, pues existe norma expresa en el procedimiento laboral, cual es el precitado artículo 6°», cuando hay jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que inclusive permite la admisión de la demanda por falta del requisito de la reclamación administrativa.

Que las autoridades judiciales debieron inadmitir la demanda y concederle el término de 5 días para que allegara los documentos faltantes. Que «en su oportunidad se adelantó reclamación administrativa agotándose con el silencio de la entidad demandada”, y que actualmente “se presenta la prescripción de los términos para la reclamación de los derechos laborales de los demandantes…” ».

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por los las autoridades judiciales accionadas. Mediante auto del 19 de mayo de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

II. CONSIDERACIONES Dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se surtieron las siguientes actuaciones: El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, por auto del 13 de febrero de 2015, al resolver sobre la admisión de la demanda presentada, determinó que «no se acompañó la prueba de haberse presentado la reclamación administrativa, que constituye factor de competencia para los Jueces Laborales cuando la demanda está dirigida contra la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública (art. 6 CPTSS)», y como consecuencia indicó que «ante la falta de competencia se rechaza de plano la demanda…».

A su turno, el Tribunal Superior de la misma ciudad, luego de mencionar lo establecido en el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral y el 8° del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 5° de la Ley 1395 de 2010, aplicable a la jurisdicción del trabajo, que regulan la figura de la reclamación administrativa como requisito previo exigido para demanda a una entidad del Estado, así como la «inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda», y citar la Sentencia C-792 de 2006, y las decisiones de la Sala de Casación Laboral con radicado n° 12221, 30056 y 45819, adujo que «los recurrentes han ejercido la acción laboral contra una entidad territorial del Estado, óbice por el cual debieron elevar la reclamación administrativa previamente a presentar la demanda, con el objeto de que el respectivo funcionario administrativo se pronunciara sobre las pretensiones laborales perseguidas, habida cuenta que la exigencia consagrada en la norma alude a la condición necesaria para acudir hacia la jurisdicción», considerando que «En línea de principio jurisprudencia de reiteración citado (…), y ante la omisión de los actores de cumplir con esa carga procesal, (…), le asiste la razón a la juzgadora de primera instancia, al considerar que en el presente asunto existe ausencia del requisito de procedibilidad, lo que en las voces del precedente constituye un factor de competencia insatisfecho, lo que, imponía el rechazo de la demanda…».

En un asunto de similares características, mediante sentencia STL3299-2014, radicado n.º 35534 esta Sala manifestó que: Revisado el caso sometido a estudio esta Sala de la Corte concluye que no está demostrada la vulneración alegada por el accionante. Una vez escuchado el audio contentivo de la providencia judicial proferida por el Tribunal, al interior del proceso ordinario laboral seguido por Hernando Agustín Lorenzo Adán contra el Departamento del Amazonas, concluye la Sala que la decisión cuestionada responde a un ejercicio racional de valoración de los documentos aportados al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o de caprichosa, determinación que debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. El auto mediante el cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al proveído que rechazó la demanda en primera instancia, se edificó en los siguientes argumentos i) que el demandante no había agotado de forma previa al litigio, la reclamación administrativa del derecho objeto de la demanda; ii) que este requisito, conforme lo prevé el artículo 6 del CPTSS, tiene entre otros fines, “abrir las puertas de esta jurisdicción, pues sin haber agotado la reclamación administrativa la demanda debe ser rechazada (…)”; iv) que no le asiste razón al accionante cuando aduce, “que por tratarse de un derecho pensional, con el carácter de irrenunciable e imprescriptible, no se le da el trámite de una subsanación sino de una demanda nueva (…)”, pues “precisamente al tratarse de un reajuste pensional debía cumplir con el requisito previo del agotamiento de la reclamación administrativa sin que pueda eximirse de esta formalidad”.

Como quiera que no se aportó prueba que permitiera verificar los hechos en que sustenta la acción de tutela el accionante y solo se cuenta con el CD contentivo de la decisión cuestionada, y ésta se edificó en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que censura el actor, la que no se advierte contraria a lo previsto legalmente, no hay lugar a conceder la petición de amparo.

Y por sentencia STL3702-2014, radicado interno n.º 35390, consideró que: En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, para soportar la decisión, los juzgadores accionados acudieron al artículo 6 del CPT y SS, que reza: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. (Aparte subrayado declarado exequible condicionalmente por la Corte). Pues bien, de la norma en cita, se advierten 2 supuestos: 1.- La reclamación administrativa debe agotarse antes de acudirse a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

De allí que la norma sea enfática en indicar que las acciones contenciosas solo podrán iniciarse cuando se haya agotado dicha etapa preprocesal. 2. La reclamación administrativa se entiende satisfecha: i) cuando la administración pública responde la solicitud del trabajador, aunque el término de un mes establecido en la norma aún esté vigente; ii) cuando transcurra ese mes de la reclamación sin haber sido resuelta.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación en sentencias CSJ SL, 19 octubre 2006, Rad. 27365 y CSJ SL, 17 junio 2008, Rad. 28669. En el sub examine, si bien se evidencia la existencia del primer supuesto, que contempla la norma, pues la reclamación se presentó antes de interponerse la demanda –la reclamación es de fecha 14 de octubre de 2010 y la demanda se presentó 8 de septiembre de 2010-, no había transcurrido el mes que se le otorga a la entidad para que de respuesta a lo pretendido, pues la parte actora no acreditó en la oportunidad procesal correspondiente, la respuesta dada por la entidad demandada, tal como se desprende de la manifestación realizada por el apoderado del demandante en la “Audiencia Obligatoria de Conciliación, de Decisión de Excepciones y Fijación del Litigio”, el 6 de febrero de 2013, en donde como sustento de los recursos de interpuestos de reposición y en subsidio apelación, indicó: Teniendo en cuenta como antes lo manifesté que la demandante por fuerza mayor no pudo allegar este documento, con todo respeto solicito a la señora juez, en aras que se halle la verdad real y en la decisión que se ha de tomar, prime la justicia, disponga se incorpore este documento y si habien (sic) lo tiene haciendo uso de las facultades oficiosas que le confiere la ley lo decrete como prueba o por lo menos si a si (sic) no accediere ordene la incorporación al expediente como es procedente.

En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación que en forma subsidiaria e (sic) interpuesto» De acuerdo con lo anterior, conforme se deduce del expediente, y lo indicara el Tribunal accionado, resulta claro que el accionante no agotó la reclamación administrativa al tenor de lo dispuesto por la norma transcrita y que adicionalmente no acreditó dentro de las oportunidades legales pertinentes, la respuesta dada por la demandada, para concluir «por consiguiente el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad para iniciar las acciones contra la nación entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública» (Fl 19, c1).

Frente al tema, ha de resaltarse que la jurisprudencia de esta Corporación, se ha inclinado por considerar que el requisito del art. 6 del CPT y SS, es un factor de competencia, al señalar: En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.

(CSJ SL, 24 may. 2007, Rad. 30056). En ese orden, debe precisarse que tanto el Juzgado como el Tribunal, al encontrar que no se había agotado la reclamación administrativa, siguieron el criterio mayoritario que de manera reiterada viene observando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias que le sirvieron de apoyo al Tribunal Superior de San Andrés para decidir el recurso de apelación contra la decisión del a quo de rechazar la demanda, y que constituye la jurisprudencia vigente de la Corte en ese punto.

No debe olvidarse que el fin primordial del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, misión que corresponde desarrollarla a la Corte Suprema de Justicia por competencia expresa y principal que le atribuye la Constitución Política de Colombia en su artículo 235-1. Entonces, si un juzgador, para proferir la decisión que corresponda, se apoya en la jurisprudencia vertical vigente, mal puede decirse que ha vulnerado o desconocido derecho constitucional fundamental alguno. Y como es esa la situación que aquí acontece, la consecuencia inexorable es la negación de la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por CECILIA ESTHER FUENTES CUELLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2