República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6872-2015 Radicación n° 40072 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por NESTOR FERNANDO MONROY MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro contra la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. –Indega S.A.- y solidariamente contra la empresa FL Colombia S.A.S.; que el asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 8 de agosto de 2014 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; que apeló la anterior decisión, siendo revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 7 de octubre de 2014, y en su lugar condenó a Indega S.A. y solidariamente a FL Colombia S.A.S. a reintegrarlo al cargo que venía ocupando al momento del despido o a uno de igual categoría, junto con el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales, causados desde el 5 de abril de 2011, y hasta que se hiciera efectivo el reintegro; que el apoderado de Indega S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, el cual fue negado por auto del 25 de marzo de 2015, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidió expedición de copias para surtir la queja ante la Corte Suprema de Justicia; que por auto del 21 de abril de 2015, el ad quem decidió no reponer la decisión de negar el recurso extraordinario de casación y ordenó por Secretaría la expedición de las copias solicitadas para efectos del recurso de queja.
Se queja de que el Tribunal en lugar de negar el recurso de casación y dar trámite al de queja presentado, debió rechazarlo de plano, y ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen; que Indega S.A. con dicha maniobra busca «dilatar y burlar el cumplimiento de la sentencia judicial (…) so pretexto que esta no se encuentra ejecutoriada, porque se encuentra en trámite el recurso de queja».
Que el «Tribunal encartado resolvió y aplicó un procedimiento distinto al señalado por el legislador, pues si se ha dicho hasta la saciedad, que contra las sentencias que ponen fin a un proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno, mal pueden negarse esas solicitudes y deben ser rechazadas de plano. Ahora si no procede siquiera la solicitud de recurso de casación, mal puede dársele trámite a un recurso de queja, que desconoce una prohibición expresa del legislador y aún más es tramitado sin la competencia funcional del funcionario judicial».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de asociación sindical en conexidad con el fuero sindical y en consecuencia «se invaliden o dejen sin ningún efectos los autos proferidos el 25 de marzo y 21 de abril de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y se ordene proferir (…), un nuevo auto sobre la solicitud del recurso extraordinario de casación adelantado por la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., en donde se rechace de plano y se envié el expediente al juzgado de origen, para el cumplimiento inmediato de la sentencia judicial».
Por auto del 19 de mayo de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 25 de marzo de 2015, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada Indega S.A. contra la sentencia proferida en segunda instancia por dicha corporación, con fundamento en los artículos 59 del Decreto 528 de 1964 y 117 del C.P.T y S.S., modificado por el 47 de la Ley 712 de 2001 y en jurisprudencia de esa Sala, pues dada «la naturaleza especial de la sentencia impugnada», ya que fue proferida dentro de un proceso especial de fuero sindical, «no es procedente el recurso extraordinario de casación».
Posteriormente, mediante proveído del 21 de abril de 2015 decidió no reponer la anterior decisión y ordenar por Secretaría la expedición de las copias respectivas para el trámite del recurso de queja, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el auto que negó el recurso extraordinario, citando al respecto una providencia de esta Sala, que declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de un proceso especial de fuero sindical; asimismo en cuanto al recurso de reposición presentado por el apoderado del accionante contra el auto del 25 de marzo de 2015, por negar el recurso de casación, cuando a su juicio se debió rechazar, el Tribunal señaló que no tenía «incidencia alguna el hecho de que se rechace el recurso de casación impetrado o se niegue como se hizo en el auto recurrido, no cambia en nada la esencia de la decisión, por tal razón se denegará tal pedimento», y a igual conclusión llegó respecto a enviar el proceso al juzgado de origen, «en razón a que se encuentra pendiente el trámite del recurso de queja».
Por su parte, revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que la última actuación registrada por el Tribunal es el «TRASLADO RECURSO DE QUEJA ART. 378 INCISO 6º», de fecha 8 de mayo de 2015. En ese orden, no se observa ninguna irregularidad que comprometa la legalidad de las actuaciones reprochadas y que derive en violación al debido proceso del tutelante, pues el trámite del proceso ha sido el que corresponde a la normatividad vigente para el asunto, teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de queja es determinar la viabilidad del recurso de apelación y casación (Art. 68 C.P.T y la S.S.).
Ahora bien, el actor pretende que se ordene al Tribunal accionado que «rechace de plano [el recurso de casación] y se envié el expediente al juzgado de origen, para el cumplimiento inmediato de la sentencia judicial», porque conforme a la ley «contra las sentencias que ponen fin a un proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno».
La Sala tiene adoctrinado que la principal característica de la acción de tutela, es la subsidiariedad, lo que impone que la vía ordinaria haya sido agotada antes de acudir a la protección constitucional. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes, solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, se encuentran pendientes decisiones judiciales sobre el asunto frente al que se pretende protección constitucional.
Así las cosas, no puede darse prosperidad a las pretensiones del petente, toda vez que el llamado a decidir sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, es esta Sala como superior del tribunal accionado, que al desatar la queja interpuesta, declarará si tal recurso fue bien o mal denegado. Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a esta Sala para estudiar el recurso instaurado, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8