CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6870-2015 Radicación n.° 59259 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación formulada por LEIDY JULLIE CARREÑO CAMACHO contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por OLGA ROBLES DE CARREÑO contra NELCY CAMACHO PRADA que motivó la presente acción. I.
ANTECEDENTES LEIDY JULLIE CARREÑO CAMACHO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «PERSONALIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que dentro del proceso reivindicatorio iniciado por Olga Robles Carreño contra Nelcy Camacho Prada, fue citada oficiosamente a través de su representante legal, trámite dentro del cual fue formulada demanda de reconvención por prescripción adquisitiva.
Indicó que dentro de dicho trámite, a través de auto del 12 de octubre de 2007, el despacho enjuiciado admitió la demanda exclusivamente contra Nelcy Camacho Prada, quien es su madre. Que posteriormente, en proveído de 19 de agosto de 2009, se declararon imprósperas las excepciones previas y se ordenó su citación al proceso, a fin que por intermedio de su representante legal compareciera al mencionado proceso.
Relató que dentro de dicho asunto, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga de Descongestión, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, declaró que Olga Robles de Carreño era la propietaria del inmueble objeto de la Litis y condenó a Nelcy Camacho Parada a restituir aludido bien.
Adujo que contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado en providencia del 25 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Estimó que lo ocurrido dentro del trámite lesiona sus derechos fundamentales toda vez que fue citada como tercero y no fue vinculada al proceso como demandada, pues al ejercer posesión sobre el inmueble debió ser convocada como litisconsorte.
Que al no contar con la mayoría de edad, el juzgador debió designare un curador ad litem, toda vez que tenía intereses encontrados con su madre. Agregó que se desconoció la calidad de heredera de su padre Eliecer Carreño y que, además, lo ocurrido dentro del trámite afecta directamente su derecho a la vivienda dado que resultará perjudicada con una acción de entrega del inmueble.
Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene «señalar que (…) no tienen efectos», en su contra, las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario civil y se decrete el reconocimiento de la indemnización y costas, de conformidad con lo contemplado por el D. 2591/1991.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los terceros e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por Olga Robles de Carreño contra Nelcy Camacho Prada. Al interior del trámite, la Secretaria del Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que en cumplimiento del Acuerdo PSSAA13-9662 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, a fin que se profiriera sentencia. Que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión del trámite de la apelación interpuesta.
A su turno, el Magistrado Ramón Alberto Figueroa Acosta, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que las inconformidades de la petente fueron dilucidadas al desatar la apelación formulada contra la sentencia. Agregó además que: (…) no puede afirmarse que la providencia del 25 de noviembre de 2014 de este Tribunal vulnere el derecho invocado por la actora LEYDY JULIE CARREÑO CAMACHO, pues la misma fue proferida de acuerdo con las pruebas aportadas dentro los límites de la demanda y su contestación; máxime cuando la hoy accionante durante el curso procesal, no hizo ver la inconformidad o las presuntas irregularidades que hoy advierte por esta vía, faltando así a uno de los deberes que le asiste a las partes dentro del proceso, como lo es la lealtad procesal, tal como se esbozó en las consideraciones de la sentencia objeto de reproche.
(…) Luego de señalar que la decisión adoptada corresponde al criterio de esa Colegiatura y que la misma no es producto de capricho o arbitrariedad, precisó que se encuentra en trámite la concesión del recurso extraordinario de casación que fue formulado por la apoderada judicial de la parte demandada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de abril de 2015, declaró improcedente la protección solicitada al considerar que la petición de salvaguarda deviene prematura como quiera que, se están adelantando los trámites tendientes a determinar si es dable la concesión del recurso extraordinario de casación. Agregó que contrario a lo manifestado por la accionante, dentro del proceso ordinario sí se procedió conforme a lo contemplado por el CPC, art. 83, en tanto que, «no precisaba intervenir a través de su representante legal ni requería por ende la designación de curador ad litem (artículo 44 y subsiguientes ejúsdem), habida cuenta que cuando esa intimación se le hizo, por auto de 19 de agosto de 2009, era mayor de edad conforme a la Ley 27 de 1977, puesto que tenía 19 años, 6 meses y 19 días, si no se olvida que conforme a su registro civil nació el día 28 de febrero de 1990».
Señaló adicionalmente que «no demostró la querellante que ella directamente hubiere planteado esa disconformidad al interior del litigio objeto de pronunciamiento, aparte que no puede ser de recibo la manifestación esgrimida de que por motivos económicos no pudo «comparecer a través de apoderado», ya que a ese fin está erigida la figura a que se contraen los artículos 160 y subsiguientes ejúsdem, esto es, el «amparo de pobreza»».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual insiste en la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que se fue llamada al proceso pero no resolvió en la sentencia frente a ella. Así mismo, indica lo siguiente: (…) no se tuvo en cuenta los intereses encontrados entre nuestra madre y la suscrita, comoquiera (sic) que si bien no se deterioró (sic) las relaciones familiares si determina que jurídicamente debe tenerse en cuenta que su reconocimiento como compañera permanente, nos deja en la vocación hereditaria en condiciones precarias, y de otra parte que no se tiene en cuenta para declarar la nulidad que corresponda, que no fui demandada, y si llamada como litisconsorte, lo cual no puede hacerse para desconocer el derecho, que por herencia, venía detentando mi padre, no obstante que hubiera liquidado sus bienes en lo que ataña al inmueble a que se hizo referencia en la acción de tutela (…) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto no existe prueba alguna de la cual se pueda concluir que la hoy peticionaria, hubiera solicitado ante las autoridades judiciales que conocieron del proceso la nulidad por indebida representación, menos aún que hubiera puesto en su conocimiento los hechos y fundamentos que ahora expone con el presente mecanismo constitucional y que debieron ser sometidos a consideración del juez natural; de ahí que resulta claro para esta Colegiatura que la tutelante no hizo uso del mecanismo ordinario de defensa judicial con que contaba.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Aunado a lo anterior, para esta Colegiatura no puede pasar inadvertido si bien el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en auto del 19 de agosto de 2009 resolvió citar oficiosamente, entre otros, a la hoy accionante, para que intervinieran dentro del aludido juicio, para tal calenda – contrario a lo sostenido por la accionante- ya contaba con la mayoría de edad, toda vez que según el registro civil allegado con el escrito inaugural, nació el día 28 de febrero de 1990 (folio 17, cuaderno 1).
Así las cosas, a juicio de esta Sala en modo alguno se puede concluir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto que, además de no demostrarse la violación endilgada, no acudió a los mecanismos legales ordinarios contemplados por el ordenamiento, con lo cual desechó las opciones legales, por lo que, mal puede ahora pretender a través del presente trámite dilucidar un tópico que debió someterse a consideración de los juzgadores de instancia. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10