Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02904-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL687-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02904-00 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSEFINA CHAPARRO VIVIESCAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Josefina Chaparro Viviescas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, seguridad social, « desconocimiento del precedente judicial y el derecho constitucional fundamental de la primacía del derecho sustancial sobre el formal », los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente José del Carmen Díaz Gómez.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que admitió el libelo y, una vez surtido el trámite de rigor, con fallo de 23 de julio de 2024, accedió a las súplicas de la demandante. Inconforme con lo anterior, la administradora interpuso recurso de apelación y, en providencia de 8 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la determinación de primer grado y, en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En desacuerdo, el 1 de septiembre de 2025, la parte demandante propuso recurso de casación, el cual se encuentra en trámite de estudio para su concesión. La peticionaria reparó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración probatoria « inadecuada e irrazonable », en el sentido de «exigir una tarifa legal estricta o desestimar pruebas testimoniales y documentales que, en conjunto, demostraban la convivencia mas de cinco (5) años o la existencia de una unión marital de hecho vigente, o la interrupción justificada de la misma ».
También reprochó que el Colegiado « aplicó una interpretación rígida de la Ley 797 de 2003 » por cuanto no tuvo en cuenta los precedentes constitucionales y laborales que versan sobre la protección del núcleo familiar, «especialmente en los casos donde la no convivencia al momento del fallecimiento es justificada, lo cual impacta el requisito de la compañera permanente».
Por último, manifestó que el Tribunal debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa o « realizar una valoración que propendiera por la efectividad de los derechos fundamentales de mi poderdante, en lugar de una interpretación meramente formal que conduce a la afectación del mínimo vital ». De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 8 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la cual se valore todo el material probatorio obrante, así como los precedentes constitucionales y laborales que versan sobre la libertad probatoria y la interrupción justificada de la convivencia. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió link del proceso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó respuesta y solicitó declarar improcedente el amparo, por falta de los requisitos constitucionales exigidos. La Cooperativa de Caficultores de Santander solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva y se desvincule del proceso. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) allegó respuesta y pidió declarar improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 8 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la cual se valore todo el material probatorio obrante, así como los precedentes constitucionales y laborales que versan sobre la libertad probatoria y la interrupción justificada de la convivencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Josefina Chaparro Viviesca se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia reprochada data de 8 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre del mismo año. (viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, está a la espera que el Colegiado accionado se pronuncie frente al recurso de casación propuesto por la aquí accionante dentro del proceso objeto de censura.
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se está adelantando el mecanismo extraordinario elevado contra la decisión de 8 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Es así como, se reitera, la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00