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STL687-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01181-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL687-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01181-01 Acta extraordinaria 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO GARCÍA CRUZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital y « conexos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Salud Total E.P.S. y Gold Rh S.A.S. para el reconocimiento de una reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales.

Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500620170031300 que mediante fallo de 7 de febrero de 2020 absolvió a las demandadas. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, presentó apelación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante providencia de 16 de marzo de 2023 revocó lo decidido por el a quo y condenó a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

Destacó que, una vez ejecutoriada la decisión del ad quem el expediente fue devuelto al juzgado de origen que mediante proveído de 15 de agosto de 2023 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en la alzada. Informó que posterior a ello presentó varias solicitudes de ejecución de sentencia con fechas 16, 22 y 28 de agosto de 2023; sin embargo, el expediente fue archivado sin darle trámite a la ejecución de la sentencia y no le dieron respuesta a los memoriales.

Indicó que, por lo anterior presentó tutela que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con radicado 11001220500020230114801 en la que se profirió sentencia declarándose carencia actual por hecho superado, en tanto el juzgado accionado desarchivó el proceso y continuó con el trámite. Mencionó que inició demanda ejecutiva bajo el radicado 11001310500620230046600 y mediante auto de 6 de diciembre de 2023 se ordenó el pago del título judicial y se requirió que el abogado allegara información de la cuenta bancaria de su titularidad para el depósito correspondiente dentro de los 5 días siguientes.

Agregó que radicó los datos mediante escrito de 22 de febrero de 2024. Comentó que la autoridad judicial inadmitió la demanda ejecutiva mediante proveído de 26 de julio de 2024; la cual subsanó el 31 de julio de la misma anualidad. Aseguró que a pesar de esa situación y de varios impulsos procesales no le han pagado, ni le han entregado título judicial, como tampoco hay registro de memoriales de los impulsos procesales.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la accionada que dentro del término que establezca el despacho realice el pago del título judicial a la cuenta bancaria aportada y que adelante la ejecución del proceso ordinario. Como medida provisional solicitó se envíe la demanda laboral a otro juzgado para que continúe con la ejecución de sus derechos laborales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 2024 y, mediante proveído de 29 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y a los interesados fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe del proceso ejecutivo cuestionado, en el que mencionó que desde el 6 de diciembre de 2023 dispuso la entrega del título judicial a la parte ejecutante.

Agregó que mediante auto de 26 de julio de 2024 inadmitió la demanda ejecutiva, la cual el apoderado del actor subsanó el 31 de julio siguiente y posteriormente con auto de 31 de octubre de 2024 negó el mandamiento de pago de las sumas adicionales solicitadas, e indicó que una vez abonado en la cuenta bancaria de titularidad del apoderado judicial del ejecutante, el título judicial ordenado en el auto de 6 de diciembre de 2023, se archivaran las diligencias.

Anexó el enlace del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia resolvió negar la acción por configurarse una carencia actual por hecho superado. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual agregó que: Actuando en nombre propio, acudo a su Despacho para IMPUGNAR el fallo de tutela porque no me han pagado mis salarios y otros que me otorgo [sic] el Tribunal Laboral de Cundinamarca, el juzgado si dice en varios autos que va a pagar que el pago no se ha materializado.

No se puede decir que hay hecho superado, ya vamos para mas [sic] de un año sin que el juzgado me entregue mi plata que yo me gane trabajando, ese dinero no es de ellos ni ellos la trabajaron por mí. Por favor envíenlo a la corte suprema de justicia para que ordene que tutele mi derecho a mi pago, porque el juzgado dice que va a pagar en tres autos; pero la realidad que el pago no se ha hecho efectivo o realidad, y la liquidación de los derechos es superior.

En el documento del juzgado del 06 diciembre de 2023, se ordeno [sic] […] el pago de mis derechos laborales y hasta la fecha no se ha consignado el pago. Mediante auto de mejor proveer de 11 de diciembre de 2024 esta Sala de la Corte solicitó al Juzgado accionado que informara acerca del cumplimiento de lo resuelto en el proveído de 31 de octubre de 2024 en el proceso cuestionado; la autoridad judicial respondió con memorial de 15 de enero de 2025 en el cual anexó el comprobante de consignación en la cuenta autorizada por el tutelante por valor de $ 8.263.159,00.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor, al no haber abonado en la cuenta bancaria de titularidad del apoderado judicial del ejecutante, el titulo judicial ordenado en el auto de fecha 6 de diciembre de 2023.

De esta manera, al analizar las actuaciones en referencia, se advierte que el amparo deprecado está llamado a fracasar comoquiera que la autoridad accionada, resolvió de fondo lo solicitado; y mediante memorial de 15 de enero de 2025 adjunto, informó que el Banco Agrario anexó reporte de la consignación del título judicial, que se realizó en la misma fecha, en la cuenta autorizada.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00