CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL687-2015 Radicación No. 57457 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Hayver Velásquez Giraldo promovió contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Hayver Velásquez Giraldo instauró acción de tutela con el propósito de que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En sustento de su petición de amparo señaló que prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, como Auxiliar de Policía Bachiller, en el Corregimiento de Costa Rica, Municipio de Ginebra – Valle, “durante el periodo 2013-2014”; que el día 2 de febrero de 2014, estando en servicio activo, con ocasión de un procedimiento adelantado como Auxiliar en el que, por demás, se encontraba “portando las prendas de la Policía Nacional”, recibió un golpe en la cabeza, como consecuencia del impacto de una roca que fue lanzada; que con ocasión de dicho accidente, le fue diagnosticado, por parte de los médicos tratantes, “ENCEFALOCELE FRONTAL”, razón por la que le fue ordenado un procedimiento quirúrgico denominado “CRANEOPLASTIA”, el cual debía realizarse el 5 de junio de 2014; que adelantó todos los trámites requeridos ante la Dirección de Sanidad para que se le autorizara y practicara la mencionada cirugía, la que hasta el momento no le ha sido practicada; que el día 2 de septiembre de 2014 elevó derecho de petición ante la Policía Nacional, solicitando la autorización de dicho procedimiento; que el Coronel Fernando Murillo Orrego, Comandante del Departamento de Policía Valle le respondió su solicitud, informándole que la misma sería trasladada, por competencia, sin que hasta la fecha se haya resuelto el asunto; que es injusto que, pese a su situación de salud, no le autoricen la práctica de la cirugía que requiere, máxime cuando su calidad de vida se ve afectada gravemente; que su situación económica es difícil y no tiene la posibilidad de asumir directamente los costos que demandan el procedimiento que requiere; que, además, debido a su estado de salud no puede trabajar.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se sirva autorizar, programar y llevar a cabo la cirugía denominada CRANEOPLASTIA en el Hospital San José de Buga, con el médico especialista Álvaro López Figueroa, dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Teniente Coronel Jair Antonio Flórez Hincapié, en su condición de Jefe de la Seccional de Sanidad Valle (E), allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción, alegando lo siguiente: “Cabe anotar que al paciente se le habían autorizado órdenes de valoración para la especialidad médica de anestesiología para su respectiva atención en la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNAC.
COSMITET con fecha del 28/07/2014 y OPS con No. 122068 y también para procedimiento quirúrgico llamado así: CRANEOPLASTIA, con derechos de sala, honorarios médicos, insumos y medicamentos. Con fecha del 28/07/2014 y OPS con No. 122069 para dicha entidad antes mencionada. Se desconoce por qué el paciente en el momento en el que se le entregaron las órdenes de servicios emitidas por parte de la oficina de Referencia y Contrareferencia SECSA VALLE no asistió a la consulta especializada y al procedimiento ordenado por el Neurocirujano FERNEY NAVARRO identificado con la Cédula de Ciudadanía 16.269.807 y con Registro Médico 16249-91 quien valoró al paciente en la misma entidad mencionada anteriormente, el 22/07/2014 con OPS No. 117615 y fecha del 01/07/2014.
También tiene otras OPS autorizando valoraciones previas con la especialidad médica de NEUROLOGÍA, por parte de la Doctora ADRIANA SERRRANO RUSSI y toma de exámenes como: TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA PARA RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL Y TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA DE CRANEO SIMPLE de otras fechas. Quiero también referirme a las pretensiones de la tutela, en las que el accionante solicita que la Policía Nacional – Seccional Sanidad Valle autorice un procedimiento quirúrgico en el HOSPITAL SAN JOSÉ ubicado en BUGA, con dicha entidad de Salud no tenemos contrato, frente a eso quiero manifestarle que la Seccional de Sanidad Valle tiene recursos públicos que por su naturaleza y su especial destinación a la salud, tienen una connotación especial y para realizar un contrato se tiene que agotar la etapa pre contractual, contractual y pos contractual tipificada en la Ley, se abre una licitación frente a la cual se puede presentar cualquier entidad y la que supere el proceso, le es asignado el contrato; me refiero a esto para recordar que no es viable que se otorguen citas en entidades con las que no tenemos contrato ya que esta figura que en gracia de discusión se constituye como una conducta sancionable disciplinaria, fiscal y hasta penalmente.
No obstante lo anterior, quiero aclarar que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional ha garantizado la atención del paciente por lo cual repito ya se asignaron las citas respectivas en la ciudad de Cali, por no tener contratadas esas especialidades en la ciudad de Buga”. Mediante fallo del 5 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la acción de tutela impetrada por el señor Hayver Velásquez Giraldo.
Lo anterior, tras considerar que no se encontraba acreditada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de aquél, que la entidad convocada le había autorizado el procedimiento quirúrgico y que, “el mero hecho de no haberse practicado la intervención y menos en la IPS que sugiere el tutelante, no conlleva la afectación reclamada, toda vez que como se dejó anotado en renglones precedentes las cusas por las cuales la “Craneoplastia” no se logró materializar son ajenas a la accionada.
Sin embargo, en procura de los derechos invocados y lo anteriormente expuesto, se insta a la entidad para que previo a una nueva valoración y teniendo en cuenta la patología diagnosticada al paciente, continúe el tratamiento pertinente facilitando el acceso al subsistema sin barreras administrativas que impidan llevara a cabo las prescripciones médicas del tratante; todo ello, atendiendo a que como ya quedó sentado en esta providencia, el señor Hayver Velásquez Giraldo sufrió la lesión con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio y ello, ampara la cobertura de la contingencia”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas adujo que la CRANEOPLASTIA le fue ordenada para el día 5 de junio 2014 y, hasta el día de hoy, no se le autorizado dicho procedimiento; que no ha recibido llamada o comunicación alguna de la entidad accionada en la que se le informe o indique sobre algún procedimiento o trámite que deba adelantar para tales efectos; que nunca se le avisó que el procedimiento hubiese sido autorizado, por el contrario, las veces que se presentó personalmente o que llamó por teléfono para saber algo al respecto, fueron infructuosas porque tan sólo le decían que lo llamarían para avisarle; que la cirugía ha sido ordenada en dos oportunidades, una de ellas, por el Doctor Ferney Navarro, sin que la misma se le haya practicado; que solicitó que se le autorizara la cirugía con el Doctor Álvaro López Figueroa “por recomendación directa del mismo galeno, pues él me manifestó que sería muy conveniente que quien conoció y me atendió inicialmente mi caso fuera quien posteriormente practicara la cirugía”, lo que demuestra que su petición no obedece a un mero capricho.
IV. CONSIDERACIONES Habrá de concederse la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Hayver Velásquez Giraldo, que se encuentran en riesgo inminente con ocasión de la tardanza en la práctica de la cirugía que requiere, denominada “CRANEOPLASTIA”. Sin entrar a determinar los motivos por los cuales al accionante aún no se le ha practicado dicha cirugía, esto es, si por negligencia del mismo o por culpa de la Dirección de Sanidad, lo cierto es que, a la fecha, aún no ha sido llevada a cabo la intervención quirúrgica que fue ordenada para tratar las secuelas de un accidente sufrido con ocasión del servicio.
Por otra parte, no hay prueba alguna que demuestre que, en efecto, la Dirección de Sanidad Valle de la Policía Nacional se avino a conceder una cita al actor en la ciudad de Cali, pues a pesar de que así lo sostuvo en la respuesta brindada dentro del término de traslado correspondiente, no allegó prueba alguna que así lo demostrara. Por lo anterior, y ante la inminente necesidad que tiene el señor Hayver Velásquez Giraldo de cuidar su salud y propender por su pronta y entera recuperación, se ordenará al Director de la Seccional de Sanidad Valle de la Policía Nacional, disponer lo necesario a efectos de que le sea practicada la “CRANEOPLASTIA”, dentro de un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente providencia, en las instalaciones y con el médico especialista con el que cuenta la institución para tales efectos.
Asimismo, deberá velar por la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales que el actor requiera para su recuperación, así como también en lo que atañe con el suministro de los medicamentos que necesite, relacionados con el diagnóstico por el cual se le debe someter a cirugía. No se accederá a la petición que hace el actor para que sea el Doctor Álvaro López Figueroa quien practique la cirugía en el Hospital San José de Buga, atendiendo las razones expuestas por la entidad accionada en la respuesta ofrecida dentro del término de traslado correspondiente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Hayver Velásquez Giraldo.
En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad Seccional Valle de la Policía Nacional que disponga lo necesario para que, dentro de un término no mayor a ocho (8) días hábiles, contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, le sea practicada al accionante la cirugía denominada “CRANEOPLASTIA” que le fue ordenada en el mes de julio de 2014 por la misma Seccional, cirugía que se llevará a cabo en la IPS que esté disponible, de acuerdo con el nivel de complejidad de la intervención. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9