República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6865-2014 Radicación n° 36094 Acta n°18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.N contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES Plantea la entidad accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que Ramiro de Jesús Vásquez García nació el 26 de diciembre de 1947, que su último cargo desempeñado fue el de Juez Municipal y que su status pensional lo adquirió el 26 de diciembre de 2002. Refiere que por medio de la Resolución Nº 0001820 del 4 de febrero de 2004, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez de conformidad con el D. 546/71, la L.100/93 art. 36 y demás normas concordantes, en cuantía de $2.280.271,94 a partir del 1 de mayo de 2003, condicionado a demostrar el retiro del servicio; que mediante Resolución Nº 10232 del 14 de marzo de 2005, la extinta Cajanal reliquidó la pensión de conformidad con la L.100/93 y elevó la cuantía a la suma de $2.480.812,56 a partir del 1 de junio de 2004.
Indica que Ramiro de Jesús Vásquez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal con miras a obtener la reliquidación de su pensión, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que con sentencia del 13 de abril de 2007, resolvió condenar a Cajanal al reajuste de la referida pensión por $4.225.101.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de marzode 2008, confirmó tal determinación. Manifiesta que en cumplimiento de las decisiones judiciales la extinta Cajanal reliquidó la pensión mediante Resolución Nº UGM 057822 del 2 de noviembre de 2012 a partir del 1 de abril de 2007.
Aduce que la UGPP en el mes de junio de 2012, realizó el reporte en nómina de la Resolución nº 17889 de 18 de noviembre de 2011, por un valor de $103.223.586,19 por el tiempo comprendido entre el 01 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2012, así mismo en el mes de junio procedió a incluir el pago de los $45.039.269,64 por concepto de diferencias de mesadas pensionales comprendidas entre el 1 de junio de 2004 al 30 de mayo de 2007, y en la actualidad se encuentra activo en nómina general de pensionados con la resolución Nº UGM 57822 de 2012 por valor de $5.480.723,04.
Indica que la anterior obligación fue impuesta a Cajanal y fue trasladada a esta entidad quienes reportan mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional a partir del 1 de diciembre de 2012, pero que la sucesión procesal y la defensa judicial de Cajanal en Liquidación a la UGPP inició a partir del 12 junio de 2013. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados socava sus garantías fundamentales, toda vez que incurrieron en una causal de procedibilidad al condenar a Cajanal a reliquidar la pensión de Ramiro de Jesús Velásquez por valor de $4.225.101 a partir de 2007, sin que se indique cuales fueron los factores salariales tenidos al momento de liquidar la prestación, « siendo lo correcto tener en cuenta solo los factores salariales que certifica el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de la Rama Judicial de Medellín por lo que se esta (sic) contrariando el ordenamiento jurídico que regula el tema».
Agrega que el régimen de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por ser especial se liquida con la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio por ser más favorable, que corresponde al mes de junio de 2003, por la suma de $4.198.451,06 Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita se deje sin efectos los fallos proferidos por las autoridades accionadas en razón a que «contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan la pensión de jubilación al ordenar reliquidar la pensión en cuantía de $ 3.374.225,97 siendo correcta la suma de $3.1148.838,3, puesto que genera un absoluto detrimento patrimonial al erario público» y en su lugar reconocer el derecho pensional deprecado por el actor teniendo en cuenta los factores salariales realmente devengados durante el último año laborado.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 29 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente se dispuso que por Secretaría se realizara el correspondiente sorteo de conjueces de conformidad con lo reglado por el inciso 4º del art. 54 de la L.270/96, toda vez que el número de magistrados que deben conocer el asunto disminuyó a menos de la pluralidad mínima para decidirlo, atendiendo a los impedimentos presentados por varios de los magistrados que componen esta Sala al presentarse conflicto de intereses acorde con la decisión que se tome.
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las accionadas. III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de revisión, en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Se advierte así mismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que la fecha de proferimiento de la última de las providencias censuradas data del 28 de marzo de 2008, y resulta promovido este trámite residual sólo hasta el 9 de abril de 2014, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, y aunque el accionante refiere que la defensa judicial y la sucesión procesal de la extinta Cajanal solo se dio hasta el 12 de junio de 2013, igualmente resulta improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable, Corte Constitucional Sentencia SU-961 de 1999.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, GUILLERMO BAENA PIANETA OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ HUGO SUESCÚN PUJOLS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO 9