CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02269-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL686-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02269-00 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante fue demandada en los procesos que a continuación se relacionan para la declaratoria de ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Régimen de ahorro individual solidario -RAIS, administrado por esa entidad.
La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1. Proceso radicado bajo no. 11001310502220220004101 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Carmen Cecilia Villamizar Báez instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. pensiones y cesantías y Skandia administradora de fondo de pensiones y cesantías con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, condenó a las demandadas. Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recuso de apelación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que mediante sentencia de 30 de abril de 2024 modificó el numeral tercero de la providencia de primera instancia respecto a Skandía para la devolución de los gastos de administración, prima de seguros provisionales y porcentaje a pensión con destino a Colpensiones.
Confirmó en todo lo demás. La entidad recurrente instauró recurso de casación el cual fue negado mediante auto de 5 de agosto 2024 por no acreditar el interés jurídico para recurrir. 2. Proceso radicado bajo no. 11001310503820210029401 De la documental allegada, se tiene que German Alfonso Barriga Ortiz instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. pensiones y cesantías con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, condenó a la demandada. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que mediante sentencia de 30 de abril de 2024 modificó el numeral segundo de la providencia de primera instancia respecto a precisar que se condena a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en el caso de que ya se encuentren redimidos junto con los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder.
Adicionalmente, deberá trasladar a Colpensiones todos los descuentos que realizó al demandante durante el tiempo de permanencia en ese fondo, por concepto de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas. Confirmó en todo lo demás. La entidad recurrente instauró recurso de casación el cual fue negado mediante auto de 17 de septiembre 2024 por no acreditar el interés jurídico para recurrir. 3.
Proceso bajo radicado no. 11001310503520230003601 De la documental allegada, se tiene que Jacqueline Tabiana Magalona instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. pensiones y cesantías con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 16 de junio de 2023, condenó a la demandada. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que mediante sentencia de 30 de abril de 2024 adicionó el numeral segundo de la providencia de primera instancia respecto al numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 16 de junio de 2023 dentro del proceso promovido por Jaqueline de Marie Tabiana Magalona contra las AFP Protección SA, Colfondos y Colpensiones.
Informó que la adición fue en el sentido de ordenar el reintegro de las cotizaciones de la afiliada, junto con los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia; en armonía con las consideraciones antes expuestas, con el suministro de la historia laboral del afiliado con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, “…junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen…” Confirmó en todo lo demás. La entidad recurrente instauró recurso de casación el cual fue negado mediante auto de 28 de agosto 2024 por no acreditar el interés jurídico para recurrir. 4.
Proceso bajo radicado no. 11001310502920220045601. De la documental se extrae que Claudia Patricia Salazar Barón instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. pensiones y cesantías con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, condenó a la demandada. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que mediante sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia. La entidad recurrente instauró recurso de casación el cual fue negado mediante auto de 13 de noviembre 2024 por improcedente, de igual modo se negó la solicitud de terminación anticipada del proceso.
Mencionó que la Corte Constitucional profirió sentencia CC SU 107 de 2024, a través de la cual determinó que dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación existen modalidades de devolución, así: (…) “En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.
Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron” (…) negrilla y subrayado propio.
(…) “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Enfatizó que al no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal cuestionado, se interpuso dentro de todos los procesos recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por no encontrase satisfecho el interés jurídico para recurrir. Cuestionó que las decisiones del tribunal accionado en los procesos cuestionados adoptaron una interpretación contraria a la constitución política e impide y dificulta la prestación de un buen funcionamiento del sistema de seguridad social en pensiones.
Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto las providencias que emitió en los procesos cuestionados, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.
La tutela se presentó el 10 de diciembre de 2024 y mediante auto del 11 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito todos de Bogotá, enviaron los enlaces de los expedientes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envió los enlaces de todos los procesos cuestionados para que se tome la decisión correspondiente dentro de la acción constitucional interpuesta por la accionante, advirtió que las providencias proferidas por esa Sala de decisión han sido soportadas en las normas y en la jurisprudencia laboral aplicable al caso concreto; sin que se advierta que las mismas hayan sido arbitrarias o infundadas.
Claudia Patricia Salazar Barón a través de su apoderado solicitó declarar la presente acción improcedente por cuanto no se demostraron los errores cometidos por el Tribunal. Protección S.A. solicitó negar la presente acción por carencia de objeto por cuanto no ha existido por parte de esa Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la parte accionante.
Jacqueline de Marie Tabiana Magalona, como parte demandante dentro del proceso ordinario 11001310503520230003600 solicitó declarar improcedente la presente acción por cuanto no se agotaron debidamente los requisitos de procedibilidad por parte de la accionante, debido a que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en tiempo oportuno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante, en las sentencias que confirmaron los fallos de primera instancia en los radicados cuestionados.
Para resolver el problema jurídico expuesto, abordaremos cada radicado, así: 1. Respecto al radicado n.°. 11001310502220220004101 se profirió fallo de segunda instancia el 30 de abril de 2024, la demandada aquí accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado improcedente mediante auto de 5 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no existir el interés económico para recurrir en casación. 2.
Respecto al radicado n.°. 11001310503820210029401 se profirió fallo de segunda instancia el 30 abril de 2024 la aquí accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado improcedente mediante auto de 17 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no existir el interés económico para recurrir en casación. 3.
Respecto al radicado n.° 11001310503520230003601 se profirió fallo de segunda instancia el 30 abril de 2024; la demandada, aquí accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado improcedente mediante auto de 28 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no existir el interés económico para recurrir en casación. 4.
Respecto al radicado no. 11001310502920220045601 se profirió fallo de segunda instancia el 28 de junio de 2024; la demandada, aquí accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado improcedente mediante auto de 13 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no existir el interés económico para recurrir en casación, máxime que no se formuló reparo respecto al fallo del juez de primera instancia y la demandada se allanó. De igual modo existió solicitud de terminación anticipada del proceso que fue negada.
A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y queja, contra los proveídos que declararon improcedentes los recursos extraordinarios de casación en los radicados cuestionados; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 6 SCLAJPT-02 V.00