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STL686-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2048 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL686-2015 Radicación No. 57541 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Teniente Coronel Carlos Enrique Orduz Ojeda, Comandante del Batallón A.S.P.C No. 9 “Cacica Gaitana”, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Stella Guzmán Cubillos promovió contra el Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La señora Stella Guzmán Cubillos instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, debido proceso y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por el Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional de Colombia. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que es madre del joven Juan Camilo Losada Guzmán, quien fue recluido contra su voluntad por parte del Distrito Militar No. 42, vulnerándosele con ello al mencionado, los derechos que tiene, en virtud de la Ley 48 de 1993; que el 6 de mayo de 2014 presentó derecho de petición ante el Distrito No. 42, para que se solucionara, a la mayor brevedad posible, la situación militar de su hijo, ya que de conformidad con el artículo 28 de la mencionada Ley, no resultaban aptos para la actividad militar, aquellos varones con unión de hecho marital vigente; que, además de ello, su hijo pertenece a un culto religioso que lo hace estar exento de la prestación del servicio militar; que la respuesta dada al derecho de petición por ella elevado, se contrajo a informar que el joven ya había sido citado para la jornada de concentración que se llevaría a cabo el 18 de septiembre de 2014, en la que debía presentar los soportes que considerara pertinentes a efectos de que fuera declarado no apto y solucionar de esta manera, su situación militar; que se le dijo que, en todo caso, en dicha jornada, “se le aclararía su situación si llevábamos todos los soportes”; que su hijo se presentó cumplidamente a la mencionada jornada de concentración junto con una carpeta contentiva de los documentos que demostraban su no aptitud para la vida militar, la cual ni siquiera fue revisada o tenida en cuenta por sus superiores; que, a la postre, y con abuso del poder del Coronel a cargo de la diligencia, su hijo fue reclutado contra su voluntad; que aquel es creyente activo de la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia desde hace aproximadamente diez (10) años, por lo que, de acuerdo a su credo, su hijo “no quiere empuñar un arma”; que, por lo anterior, está exento de la prestación del servicio militar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993; que también dio a conocer al ente accionado, que su hijo tenía compañera permanente, lo que también constituye causal de exoneración para la prestación del servicio militar obligatorio, frente a lo cual, el Mayor Sabogal le dijo, irónicamente, que tenía aquel que casarse; que su hijo, Juan Camilo Losada Guzmán, es quien vela por su manutención y la de su propio núcleo familiar; que interpone la acción de tutela porque a aquél se le están vulnerando los derechos que legalmente tiene; que su hijo no sólo “fue reclutado y trasladado a las instalaciones del Distrito Militar 42 (…) en contra de su voluntad”, sino posteriormente trasladado al Municipio de Pitalito.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca y, en consecuencia, ordenar al Comandante del Distrito No. 42 del Ejército Nacional, desacuartelar inmediatamente a su hijo, Juan Camilo Losada Guzmán, y declararlo exento de la prestación del servicio militar obligatorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de octubre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela. Vinculó a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas – Novena Zona de Reclutamiento. Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante del Distrito Militar No. 42 (E), Sargento Viceprimero Juan Carlos Ramírez García, allegó escrito por medio del cual manifestó que su actuación se había limitado a realizar el proceso de inscripción del ciudadano y a efectuar su citación para la jornada de concentración en la que se definiría su situación militar; que desconoce si el joven Juan Camilo Losada Guzmán habrá o no presentado en dicha oportunidad, los soportes para determinar posibles exenciones o inhabilidades y que en el expediente no reposa documento alguno; que “el proceso de incorporación del ciudadano JUAN CAMILO LOSADA fue surtido por el Batallón de Servicios No. 09 “Cacica Gaitana”, unidad en la cual actualmente presta su servicio militar y la que puede pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de desincorporación, ya que el Distrito Militar No. 42 solo puede tramitar las solicitudes en el proceso de inscripción que es donde se radica nuestra competencia, sin embargo una vez surte el proceso de incorporación es la facultad del Batallón pronunciarse frente al desacuartelamiento valorando los soportes que anexe el interesado para demostrar su causal”.

Por auto del 16 de octubre de 2014. “en atención a lo informado por el Distrito Militar No. 42 – Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional”, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dispuso vincular a las presentes diligencias, al Batallón de Servicios No. 9 “Cacica Gaitana”.

Igualmente instó al joven Juan Camilo Losada Guzmán, para que manifestara “si ratifica los hechos expuestos por su progenitora dentro del escrito de tutela”. A folio 26 del cuaderno principal reposa copia del acta que levantó el Tribunal, con ocasión de la presentación del joven al Despacho, en la que consta, entre otras cosas, que en la actualidad se encentraba prestando el servicio militar en el Batallón de Apoyo y Servicio para Combate con sede en Pitalito; que, en efecto, la accionante era su madre; que había sido recluido en contra de su voluntad; que eran ciertos los hechos expuestos en el libelo; que él mismo había presentado los documentos que daban cuenta no sólo de que era responsable de la manutención de su madre y de su compañera, sino de estar viviendo con ésta y pertenecer, además, a una iglesia en la que no se le permite empuñar ni usar las armas; que el día del proceso de incorporación llevaba consigo una carpeta de documentos que no fueron siquiera mirados; que se le estaba vulnerando su derecho a la libertad.

Por su parte, el Comandante del Batallón ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”, Teniente Coronel Carlos Enrique Orduz Ojeda, allegó escrito mediante el cual adujo lo siguiente: “Si bien es cierto que el señor JUAN CAMILO LOSADA GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.079.183.775 de Campoalegre, se encuentra prestando su servicio militar en ésta Unidad, fue previo al procedimiento de incorporación realizado en el Distrito Militar No. 42, es decir es allí donde se le realizan todos los exámenes médicos una vez realizados todos los exámenes son incorporados a las diferentes unidades.

Es decir que al realizarse todo el trámite de incorporación fue porque el citado soldado ya se encontraba inscrito tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 (…) Frente a que su hijo se encuentra bajo la causal de tener una unión marital de hecho, dicha condición debe ser demostrada mediante los medios de prueba que establece la Ley 54 de 1990, a fin que se demuestre no sólo en el ámbito militar, sino en todos los campos que tengan injerencia en su conformación, como lo es la familia, la seguridad social.

Si bien es cierto que la declaración extrajuicio es un medio probatorio que es reconocido por la normatividad vigente esta para demostrar la voluntad de las personas frente a una situación que no tenga un trámite procedimental para su comprobación, pero para el presente caso, no es el medio idóneo de prueba de la unión marital, pues ya que a la fecha existe para dicho reconocimiento expreso para el reconocimiento como lo es su DECLARATORIA MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA o por SENTENCIA JUDICIAL.

(…) Ahora frente a la orientación religiosa en particular, no es una justificación, para eludir el servicio militar, toda vez que el artículo 216 de la Constitución, como regla general, establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, precepto que consagra el servicio militar como obligatorio.

(…) que el señor JUAN CAMILO LOSADA GUZMÁN, en ningún momento se encuentra recluido contra su voluntad sino que está cumpliendo con un deber legal que es el de prestar servicio militar (…)”. Mediante fallo del 21 de octubre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia de Juan Camilo Losada Guzmán y, en consecuencia ordenó “al Comandante del Batallón de Servicios No. 9 ‘Cacica Gaitana’, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas continuas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a desacuartelar al señor Juan Camilo Losada Guzmán”.

El Tribunal, tras considerar que la accionante se encontraba legitimada para interponer la acción de tutela como agente oficiosa de su hijo, concluyó que ninguna vulneración de su propio derecho de petición se configuraba, pues a la solicitud por ella elevada, se le había dado respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa. Y, a efectos de determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales del joven Juan Camilo Losada Guzmán, se refirió el Tribunal al artículo 28 de la Ley 48 de 1993 así como también a los hechos de la demanda, a los que dio credibilidad.

Encontró que, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2048 de 1993, “Los feligreses o miembros de las diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, sin autoridad jerárquica, no podrán alegar exención para la prestación del servicio militar, por el solo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones o iglesias”.

Y, en cuanto a la causal de exención contenida en el literal g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, que considera exentos de la prestación del servicio militar obligatorio en tiempos de paz a “los casados que hagan vida conyugal”, dijo que dicha disposición había sido declarada exequible mediante sentencia C-755 de 2008 “en el entendido de que también cobijaba a quienes convivan en unión permanente”; que como soporte para acreditar tal causal, la parte actora había allegado declaración extra juicio en la que joven Juan Camilo Losada Guzmán, declaraba tener unión marital de hecho vigente con Ingrid Tatiana Rodríguez, prueba ésta que consideró idónea para los efectos pretendidos por la parte actora, encontrando configurada la alegada causal de exención de la obligación de prestar servicio militar obligatorio.

III. IMPUGNACIÓN El Teniente Coronel Carlos Enrique Orduz Ojeda, Comandante del Batallón A.S.P.C No. 9 “Cacica Gaitana”, impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues ciertamente los derechos fundamentales del joven Juan Camilo Losada Guzmán se encuentran vulnerados con el proceder del ente castrense accionado, quien tozudamente insiste en tenerlo recluido, desconociendo que acredita estar incurso en una de las causales de exención para la prestación del servicio militar obligatorio.

El concienzudo examen que del asunto efectuó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, permite evidenciar que, en efecto, el joven Juan Camilo Losada Guzmán se encuentra amparado por una de las causales de exención que contempla la Ley 48 de 1993, para la prestación del servicio militar obligatorio, cual es la contenida en el literal g) del artículo 28 ibídem, esto es, convivir en unión permanente con Ingrid Tatiana Rodríguez Guzmán, tal como lo acredita la copia de la declaración extra proceso que obra a folio 11 del cuaderno principal, en la que, sostiene el joven Losada Guzmán convivir, desde hace un año, “en unión marital de hecho como marido y mujer compartiendo lecho y techo con INGRID TATIANA RODRIGUEZ GUZMÁN”.

Dicho documento, contrario a lo sostenido por el impugnante en la respuesta que dio dentro del término de traslado correspondiente, resulta suficiente para determinar la procedencia del desacuartelamiento del joven Losada Guzmán, pues acredita la condición del actor, misma que, en consonancia con lo dispuesto en el literal g del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, lo exonera de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará íntegramente el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11