Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05656-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6853-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05656-01 Acta n.° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que DAVID TURBAY TURBAY interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 11001070400519990574702.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el que denominó «imparcialidad judicial». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del proceso penal cuestionado, se tiene que Diego Turbay Turbay fue Contralor General de la República para el período constitucional 1994 a 1998, y el 15 de julio de 1998, último año de su nombramiento, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta comisión del delito de «enriquecimiento ilícito de particulares», lo que conllevó su renuncia al cargo el 27 de agosto de 1998.
Indicó que a través de providencia de 27 de agosto de 1998, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la pérdida de investidura como contralor implicaba, a su vez, la pérdida de competencia para juzgarlo y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados de Bogotá. Señaló que el asunto inicialmente se asignó al Juez Primero Regional de Bogotá, el cual adelantó la etapa probatoria; sin embargo, tras la extinción de la justicia regional, la diligencia se remitió al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 29 de diciembre de 1999 lo condenó a la pena de prisión de 70 meses y multa de $43.579.952, tras hallarlo culpable del delito referido.
Explicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de sentencia de 14 de febrero de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta. Relató que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 19 de junio de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión del ad quem.
Expuso que el 6 de febrero de 2023 promovió acción constitucional contra la Homóloga Sala Penal con el fin de que, entre otros, (i) se protegieran sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) se dejaran sin efecto las decisiones proferidas en el proceso penal, y (iii) se concediera el derecho subjetivo a la doble conformidad.
Refirió que a través de sentencia de 15 de febrero de 2023 -STC1170-2023-, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que no se cumplieron los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, decisión que impugnó y por medio de providencia de 19 de abril de 2023 -STL6099-2023-, esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones y, además, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, destacó que « no ha presentado la impugnación especial de su sentencia proferida en el proceso ordinario ante la autoridad competente con el propósito de que el juez natural determine si, en su caso, la misma procede o no ».
Adujo que ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia interpuso impugnación especial con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018, autoridad que a través de auto de 8 de mayo de 2024 -notificado el 27 de mayo de 2024- la rechazó por improcedente, con fundamento en que no se desconoció la naturaleza especial del derecho a la doble conformidad, la cual procede únicamente cuando la primera condena se emitió en segunda instancia, lo que no ocurrió en este asunto.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que incurrió en: (i) defecto orgánico por falta de imparcialidad objetiva, procedimental por exceso ritual manifiesto -interpretación restrictiva de la doble conformidad-; (ii) omisión de pronunciamiento «sobre la ampliación del petitum»; (iii) violación directa de la constitución, y (iv) desconocimiento del precedente.
Afirmó 27 de agosto de 1998 que afectó la validez del proceso penal y justificaba la revisión a través impugnación especial, esto, en virtud a que la Corte Constitucional ha establecido que las barreras procesales no pueden obstaculizar la protección de derechos fundamentales. Agregó que impugnar una sentencia condenatoria ha sido reconocido como derecho fundamental por la jurisprudencia nacional e internacional, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso « Arboleda vs. Colombia», indicó que dicho derecho es preexistente desde «la ratificación de la Convención Americana» y debe ser garantizado, incluso, para casos anteriores a 2014.
Argumentó que la procedencia de la doble inconformidad se sustenta en tres pilares: (i) el reconocimiento expreso de la Sala de Casación Laboral; (ii) la existencia de irregularidades sustanciales en el proceso original, y (iii) la vigencia del derecho convencional. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de mayo de 2024 y, en su lugar, se resuelva la impugnación especial y «se apliquen los estándares internacionales sobre doble conformidad establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Arboleda vs Colombia».
Adicionalmente, solicitó que (i) «el recurso de impugnación especial sea resuelto por una Sala de Decisión diferente, de la Corte Suprema de Justicia, sin la intervención del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito», y (ii) «en cualquier caso se tenga en cuenta la condición de adulto mayor del accionante y sus graves problemas de salud al momento de resolver cualquier actuación judicial que lo involucre».
Además, como medida provisional pidió la suspensión transitoria de los efectos de la sentencia condenatoria proferida en su contra, debido a su «delicado estado de salud, su avanzada edad y en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó inicialmente ante el Consejo de Estado, autoridad que por medio de auto de 10 de diciembre de 2024 remitió el asunto por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues las pretensiones del actor se dirigen contra la Homóloga Sala Penal.
Luego, por conocimiento previo del asunto, la mayoría de los magistrados de la Sala de Casación Civil se declararon impedidos, razón por la cual a través de auto de 30 de enero de 2025 se procedió al sorteo de conjueces y, posteriormente, por medio de auto de 12 de febrero de 2025 el conjuez ponente aceptó los impedimentos presentados y remitió el «expediente al despacho del H. Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama para lo de su cargo», por ser el único que no se declaró impedido.
Atendido lo anterior, a través de auto de 17 de febrero de 2025, la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción dentro del término de un (1) día. Además, negó la medida provisional solicitada por no acreditarse los presupuestos contenidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal cuestionado, defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, pues no incurrió en irregularidades o vía de hecho, toda vez que el rechazo de la doble impugnación se fundamentó en que no se cumplían los requisitos para ello, pues el accionante ya había sido condenado en primera y segunda instancia, con sentencia desfavorable en casación. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la fecha del proceso penal cuestionado no era titular del despacho y, por tanto, no tiene copia de las decisiones emitidas en dicho trámite y remitió por competencia el asunto al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que informara acerca de las actuaciones.
Además, por la antigüedad del proceso, sugiere vincular a la Oficina de Archivo Central, encargada de la custodia de dichos expedientes. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por separado, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que sus competencias se limitan a controversias que involucren intereses litigiosos de la Nación y que sean solicitadas por una entidad pública. Informó que no tiene conocimiento de actuaciones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a nombre del accionante y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha intervenido ni intervendrá en el proceso objeto de la acción de tutela.
El secretario ejecutivo nacional del Colegio de la Abogacía Colombiana, el presidente nacional de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes, la Red Colombiana de Veedurías, el director en América Latina de Amnistía Internacional Human Rigths, el director internacional de la secretaria de periodismo, investigación y acusación de derechos humanos, el presidente del Directorio de Misión Colombia – Organismo Internacional de Derechos Humanos y Desarrollo social, el director general para América Latina y el Caribe - Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos - Cónsul de Paz Mundial, el representante legal de la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos de Cundinamarca – ANU y el embajador internacional de paz, justicia y derecho internacional humanitario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, coadyuvaron las pretensiones de la acción constitucional que el accionante presentó. A través de escritos independientes, dichas organizaciones presentaron pronunciamientos en los cuales reiteraron las alegaciones formuladas por el tutelante respecto del proceso penal adelantado en su contra, expresaron su apreciación particular de los hechos sometidos a consideración de la Corte y las presuntas irregularidades de carácter procesal que, según lo manifestado, habrían tenido lugar en el desarrollo de dicha actuación judicial.
El accionante por medio de memoriales de 21 de abril, 5, 6, 7, 8, y 9 de mayo de 2025, remite información para incorporar en la acción de tutela, reiterando los argumentos expuestos en todo el trámite del mecanismo de amparo. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 17 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que el tutelante reclamó. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial y enfatizó que se vulneraron sus derechos fundamentales al interpretar de forma restrictiva el principio de doble conformidad judicial y el derecho a la impugnación especial y que el fallo desatendió estándares internacionales, confundió la naturaleza de diferentes recursos judiciales y no garantizó una revisión integral del caso.
Además, resalta precedentes de la Corte Interamericana -como Liakat Ali Alibux vs. Suriname y Mohamed vs. Argentina -, en los que estableció la necesidad de garantizar una revisión íntegra de los fallos condenatorios para proteger derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de mayo de 2024, a través del cual rechazó la impugnación especial en el proceso penal cuestionado en la presente acción de tutela. Por tanto, la Sala procede a analizar dicha determinación, con el fin de verificar si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el tutelante alega.
Al respecto, se tiene que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que a través de sentencia CC C-792-2014, la Corte Constitucional advirtió que la Ley 906 de 2004 no garantizaba un recurso adecuado contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, razón por la cual difirió los efectos del fallo y exhortó al Congreso a legislar al respecto.
En respuesta, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, que implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar dicha condena. Delimitado lo anterior, el juez plural recordó que desde la sentencia CSJ SP4883-2018, la Corte reconoció que el Acto Legislativo 01 de 2018 consagró el derecho fundamental de toda persona condenada penalmente a que su sentencia sea revisada en segunda instancia, «al margen de la instancia en la que ésta tenga lugar».
Posteriormente, por medio de auto CSJ AP1263-2019, la Sala de Casación Penal estableció medidas provisionales para garantizar la impugnación de la primera condena dictada en segunda instancia por tribunales superiores, así: […] para lo cual estableció el siguiente marco procesal: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación».
Explicado lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corporación descendió al caso concreto y explicó que no estaba acreditado el presupuesto exigido para la procedencia del mecanismo de impugnación especial invocado, toda vez que no se está ante una primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, ni en sede de casación. En este punto, la autoridad judicial accionada manifestó que la impugnación especial que David Turbay Turbay solicitó era improcedente, dado que fue condenado a través de dos sentencias -en primera y segunda instancia- y su caso fue revisado en sede de casación, lo cual impide satisfacer los requisitos exigidos para habilitar dicho mecanismo.
Finalmente, la Homóloga Sala Penal aclaró que al analizar la primera acción de tutela que fue declarada improcedente, se advertía que «no es cierto que [con esta] se haya habilitado (…) la opción para interponer la impugnación especial». Lo anterior, porque en dicho fallo se indicó la falta del requisito de inmediatez, dado que habían pasado más de 19 años desde la supuesta vulneración de derechos y, además, se señaló que no se cumplía con la subsidiariedad, «comoquiera que el convocado no ha presentado la impugnación especial de su sentencia proferida en el proceso ordinario ante la autoridad competente con el propósito de que el juez natural determine si, en su caso, la misma procede o no (Destaca la sala)» ( STL6099-2023).
Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la impugnación especial solicitada por el actor. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó una decisión en el marco de su autonomía que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que en criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación especial que David Turbay Turbay presentó conforme al Acto Legislativo 01 de 2018 no aplica a su caso, toda vez que su condena fue impuesta por ambos jueces de las instancias, lo que implica que no se trata de la primera condena emitida en segunda instancia, máxime que también se analizó el proceso penal a través del recurso de casación, razón por la cual se agotaron las vías legales disponibles.
Tal criterio se advierte razonable y acorde incluso con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral (CSJ STL5246-2020), que en cuanto a la impugnación especial referida, ha explicado en materia penal, la Corte Constitucional en la sentencia C-792-2014 analizó el principio de doble conformidad como parte integrante del principio del debido proceso en dicha especialidad.
Asimismo, exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que regulara la materia, no obstante, el lapso indicado finalizó sin que ello sucediera. Posteriormente, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia SU-146-2019, la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la Nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país. Por último, de acuerdo con esos precedentes judiciales, por medio de auto AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal determinó que el principio de la doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas: (i) a los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018;
(ii) a los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014; (iii) a los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido.
De ahí que, si la autoridad convocada evidenció que en el presente asunto no se presentó una primera condena en segunda instancia sino una decisión en tal sentido que se analizó por el Juez de conocimiento y el Tribunal, así como la Sala de Casación Penal de la Corte en casación, no es irrazonable que concluyera la improcedencia del recurso propuesto.
Por otra parte, se advierte que la Homóloga Sala Penal no erró al desestimar el argumento del accionante conforme al cual en la acción de tutela anterior supuestamente esta Sala de Casación Laboral indicó o sugirió la procedencia material de la doble conformidad. Lo anterior, pues efectivamente esta Sala se limitó a advertir que, si bien el accionante alegaba una supuesta violación por no surtirse en su favor dicho trámite especial, no había adelantado o solicitado esta actuación ante la autoridad competente para ello o juez natural, a fin de que “determine si, en su caso, la misma procede o no”.
En otros términos, se indicó que era la Sala de Casación Penal, juez natural, la que debía determinar si en su caso era o no procedente la doble conformidad, pues era improcedente acudir directamente al juez de tutela para que definiera un aspecto que concierne a la competencia de aquella corporación. Ello, se reitera, dado que esta acción constitucional de carácter residual y subsidiario no se concibió para reemplazar o sustituir los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan las partes para defender sus intereses, salvo que se acredite un perjuicio irremediable (artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991), que no fue el caso.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En cuanto a la inconformidad de que « el recurso de impugnación especial sea resuelto por una Sala de Decisión diferente, de la Corte Suprema de Justicia, sin la intervención del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito», la Sala considera que esta pretensión no es procedente, toda vez que debió plantearla directamente ante la autoridad encausada a efectos de que adoptaran las determinaciones pertinentes, lo que no se advierte de las pruebas aportadas.
Ahora, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación con que es una persona de especial protección constitucional por su edad y estado de salud; sin embargo, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza grave, inminente, impostergable y urgente, no resulta procedente la apertura de esta vía excepcional, lo que descarta la configuración de una situación que requiera protección inmediata.
Por último, en cuanto al reparo relativo a la violación al fuero constitucional con motivo a que su detención fue como Contralor General de la República y se hizo sin autorización del Congreso, la Sala advierte que aunque tal aspecto no se decidió en la tutela previamente formulada, en todo caso es improcedente, pues el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que la pérdida de competencia por la falta del fuero enunciado se decidió en auto de 27 de agosto de 1998, de modo que el tiempo que transcurrió entre esa fecha y la data en que interpuso la acción constitucional -9 de diciembre de 2024-, supera ampliamente la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Corte considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00