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STL6852-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n.° 1001-02-30-000-2025-00202-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6852-2025 Radicación n.° 1001-02-30-000-2025-00202-01 Acta n.°14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 12 de marzo de 2025, en el trámite de acción de tutela que el accionante interpuso contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS - SIRNA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. De acuerdo con el escrito de tutela y las pruebas aportadas, se advierte que Eduardo Arenas López contrató los servicios como profesional del derecho del accionante, con el fin de que promoviera proceso de sucesión por vía notarial, trámite respecto al cual aquellos pactaron como honorarios la suma de $1.500.000.

No obstante, en razón a que no fue posible adelantar dicho trámite por la vía pretendida, el apoderado judicial informó a su representado que presentaría demanda de pertenencia ante el Juez Promiscuo Municipal de Curití. Una vez efectuado el pago de dicha suma al tutelante, el 24 de julio de 2019 este renunció al poder conferido ante el juez de conocimiento, en tanto afirmó que el interesado en el trámite judicial no había pagado los gastos del proceso, correspondientes a $540.000, pese a que -asegura- los mismos fueron entregados por intermedio de Wilfram José Rodríguez Gómez, primo del aquí convocante.

Como consecuencia de lo anterior, Eduardo Arenas López interpuso queja disciplinaria contra el abogado Gustavo Rodríguez Rojas, asunto que correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quien a través de providencia de 9 de agosto de 2023 declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 24 meses, por incurrir en las faltas establecidas en los numerales 2.º y 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con lo que vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 6.º del artículo 28 de la misma disposición. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y solicitó que se decretaran y practicaran las siguientes pruebas: (i) inspección judicial al proceso de pertenencia n.º2019-0008, e (ii) interrogatorio al quejoso.

Así, por medio de auto de 25 de agosto de 2023, se concedió la alzada y se remitieron las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien a través de sentencia de 17 de enero de 2024 dispuso: […]

PRIMERO. NEGAR la solicitud probatoria efectuada por el abogado disciplinando […].

SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 […] Para en su lugar: - ABSOLVER: al abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 33 a título de dolo […]. - CONFIRMAR: la decisión adoptada por el a quo en relación con la falta señalada en el numeral 2 del artículo 33 a título de dolo […]. - REDUCIR: la sanción impuesta de suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión, a doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la conducta del abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS por incurrir en la falta señalada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

El 31 de enero de 2024, el abogado sancionado solicitó que se adicionara la decisión anterior, pues indicó que «se omitió resolver sobre la ampliación de la queja y posterior solitud de practica probatoria, especialmente la inspección judicial al proceso de pertenencia», petición que la Comisión Nacional accionada declaró improcedente por medio de providencia de 20 de febrero de 2025, con fundamento en que la misma no se enmarca en las causales previstas en el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019.

El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues: (i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió de manera «apresurada» su solicitud de adición y la negó con fundamento en una norma que no aplica al caso concreto, como lo es el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, en tanto «no es funcionario público», y (ii) el «18 de febrero de 2025», la Unidad de Registro Nacional de Abogados inscribió la sanción impuesta en el portal de antecedentes disciplinarios, esto es, antes de que la Comisión Nacional referida se pronunciara respecto a la adición que solicitó de la sentencia de segunda instancia y que además, procedió a su registro un (1) año y tres (3) meses después de emitido el fallo sancionatorio.

Agregó que es divorciado, no tiene renta alguna, debe $50.000.000 por concepto de alimentos a sus hijos y no tiene recursos para subsistir. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos: (i) se deje sin efecto la providencia de 20 de febrero de 2025, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró improcedente la solicitud de adición del fallo de segunda instancia y, en su lugar, requirió que se ordenara a aquella que emita una decisión de reemplazo, en la que acceda la solicitud probatoria, y (ii) se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que proceda a «desanotar del sistema de Antecedentes Disciplinarios y sanciones vigentes SIRNA la sanción disciplinaria impuesta».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 4 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, con fundamento en que de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, le corresponde anotar las sanciones impuestas a los abogados por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, la que empieza a regir a partir de su registro una vez la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remite la copia del fallo sancionatorio junto con la respectiva constancia de ejecutoria.

Así, agregó que por medio de correo electrónico de 20 de febrero de 2025, la secretaria de la Comisión Nacional referida remitió el oficio n.º SJ 05002 LDTC, en el que dispuso: […] me permito remitirle copia del fallo sancionatorio proferido en el proceso radicado con el número 68001-11-02-000-2019-00984-01, en el cual se impuso sanción al abogado Gustavo Rodríguez Rojas; igualmente, le envío copia de la providencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que resolvió la solicitud de adición de sentencia propuesto por el doctor Gustavo Rodríguez Rojas […].

No obstante, indicó que la sentencia referida no se adjuntó al correo mencionado, razón por la cual dicha Unidad requirió a la Comisión accionada para que remitiera la copia del fallo, con el fin de realizar el registro de la sanción y que la misma empezara a regir cuando se efectúe el correspondiente registro, sin especificar la fecha en la que ello ocurriría. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento de las actuaciones del proceso y precisó que el fallo de segunda instancia se notificó y cobró ejecutoria antes de que el interesado presentara la solicitud de adición, en la que además, -afirmó- el interesado cuestionó aspectos que ya se habían zanjado en la sentencia referida.

Además, agregó que si bien declaró improcedente dicha solicitud, a través de la providencia de 20 de febrero de 2025, dio una respuesta de fondo al convocante. Así, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del actor. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 12 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional, pues consideró que: (i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues a través de providencia de 20 de febrero de 2025 se pronunció respecto a la solicitud probatoria del convocante, y (ii) este último desconoció el requisito de subsidiariedad respecto a la petición de «desanotación» de la sanción disciplinaria, en tanto aquel no acreditó que lo solicitara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados previo a acudir al mecanismo constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que no considera «justo ni ético […] que tenga que cargar con los descuidos y errores de comunicación» entre las accionadas, pues la sanción impuesta debió inscribirse inmediatamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, y que fue sólo hasta que se emitió la providencia de 20 de febrero de 2025 que la Unidad de Registro Nacional de Abogados la registró, razón por la cual tuvo «estrés, preocupación e incertidumbre» por un (1) año y tres (3) meses.

Reiteró que en su escrito de apelación solicitó el decreto de unas pruebas, las cuales no fueron concedidas y respecto a las cuales el ad quem no emitió pronunciamiento alguno. Agregó que en las respuestas que emitieron las accionadas con ocasión de la acción constitucional no se pronunciaron respecto a su situación laboral y económica. Así, solicitó la «desanotación» de la sanción que fue impuesta del portal de antecedentes disciplinarios por extemporánea.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:   Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza y de acuerdo con el escrito de impugnación que presentó el accionante, este último cuestiona que el Tribunal accionado no emitió pronunciamiento alguno respecto al decreto de pruebas que solicitó en su escrito de apelación. Además, requirió que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que proceda a «desanota[r]» de sus antecedentes disciplinarios la sanción que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le impuso por medio de sentencia de 31 de enero de 2024, pues -afirma- aquella se inscribió de manera extemporánea.

En cuanto al primer reparo, esta Sala analizará la providencia de 20 de febrero de 2025 que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues fue en aquella determinación que dicha autoridad judicial se pronunció respecto al decreto de pruebas que el actor solicitó en su escrito de apelación. Lo anterior, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que este último alega.

Pues bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que por medio de fallo de 17 de enero de 2024, negó la solicitud probatoria que presentó por el disciplinado, con base en que este gozó plenamente de sus garantías fundamentales y pudo intervenir activamente en todas las etapas del proceso disciplinario -presentó descargos, solicitó pruebas y ejerció su derecho de contradicción-.

Así, precisó que la decisión de primera instancia fue objeto de impugnación por parte del disciplinado, donde este último solicitó el decreto y práctica de pruebas ante el juez de segunda instancia, que dicha autoridad judicial negó, con fundamento en que aquellas pruebas fueron practicadas por el juez de primera instancia en la etapa procesal correspondiente y que, en todo caso, de requerirse medios probatorios adicionales, podía decretarse de oficio; no obstante, el ad quem señaló que no lo hizo, pues no lo consideró pertinente ni útil en el caso concreto.

A continuación, explicó que la solicitud de adición de la sentencia constituía una reiteración de la solicitud probatoria que el actor presentó en su escrito de apelación, razón por la cual aquella petición resultaba improcedente. En ese orden, indicó que el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019 prevé que las solicitudes de corrección, aclaración y adición son procedentes, pero sólo en aquellos casos en los que se presenta un error aritmético o un error respecto al nombre o identidad del investigado, o la omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo.

Respecto al caso concreto, señaló que la solicitud de adición que Gustavo Rodríguez Rojas presentó respecto al fallo de segundo grado no era procedente, en tanto no se configuraba ninguno de los presupuestos legales consagrados en la norma referida. Por último, reiteró que la solicitud probatoria que aquel solicitó ya había sido negada en la sentencia de segunda instancia, por las razones allí expuestas.

Por lo anterior, declaró improcedente la solicitud de adición y ordenó el archivo de la solicitud de adición que presentó el ahora tutelante. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, la solicitud probatoria que el actor peticionó en el escrito de apelación fue negada en la sentencia de segundo grado, en tanto aquellas ya habían sido practicadas por el juez de primera instancia, razón por la cual decretarlas por segunda vez era innecesario. Además, precisó que la solicitud de adición que el convocante presentó era improcedente, pues a través de la misma pretendió insistir en el decreto de pruebas que fueron negadas, lo que no cumplía los presupuestos del artículo 140 de la Ley 1952 de 2019.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto al reproche relativo a que se elimine la anotación en su registro de antecedentes disciplinarios, esta Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó con anterioridad, pues si considera que se cometió alguna irregularidad en la anotación de la sanción que, a su juicio, es tardía, y que por tanto, procede la eliminación de la misma, ello debió plantearlo directamente a las autoridades accionadas para emitieran la decisión correspondiente; sin embargo, los medios de convicción que se aportaron al presente proceso no se aprecia que el interesado lo realizara previo a acudir al presente mecanismo constitucional.

Así, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios como el cuestionado.

Por último, en cuanto al reparo relativo a que en sus respuestas a la presente acción constitucional las accionadas no se pronunciaron respecto a las manifestaciones que refirió en su escrito inicial atinentes a su situación laboral y económica, es suficiente señalar que aquellas ejercen sus derechos de defensa y contradicción de forma discrecional y con plena autonomía conforme a la facultad que la Constitución y la ley les confiere, aspecto en el que, en todo caso, no puede inmiscuirse la Corte.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00