Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00046-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6851-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00046-01 Acta n.° 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ ESCOBAR interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 17 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y el que denominó «defensa ». Para respaldar su solicitud, adujo que, como apoderada de Guillermo Flórez Contreras, instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez.
Manifestó que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 30 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de providencia de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado, concedió la reliquidación solicitada y condenó a Colpensiones a pagar $16.643.947 por concepto del retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 1.° de septiembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre.
Indicó que presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del ordinario contra Colpensiones y, en consecuencia, por medio de auto de 7 de octubre de 2024 la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago. Refirió que, en virtud a lo anterior, la jueza accionada citó a audiencia el 13 de enero de 2025, a las 2:20 p. m.; no obstante, el día de su celebración la canceló «intempestivamente».
Señaló que ante la demora en el trámite del proceso ejecutivo, su poderdante se rehusó a cancelar los honorarios por la gestión adelantada, razón por la cual el 6 de noviembre de 2024 presentó renuncia de poder, incidente de regulación de honorarios por los servicios prestados y control de legalidad porque su representado ha negado a pagar los honorarios correspondientes por el mandato ejercido en el proceso ordinario y ahora en el ejecutivo contra Colpensiones.
Además, que no se llevó a cabo la audiencia programada para el 13 de enero de 2025. Informó que la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías fundamentales, toda vez que sigue a la espera de que se le dé trámite a la renuncia de poder, incidente de regulación de honorarios y control de legalidad de las excepciones presentadas a la demanda, circunstancia que, asegura, ha sido la razón por la cual su poderdante no cancela sus honorarios «argumentando que no se ha hecho nada siendo que hi[zo] [su] trabajo y es por la supuesta mora judicial en dicho despacho».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invocó y que, como consecuencia de ello, la autoridad judicial accionada resuelva las solicitudes que presentó; petición que también elevó en forma provisional. Asimismo, requirió que Colpensiones «pague de inmediato el valor de la sentencia, porque manifiesta que ha pagado y no ha pasados desprendibles comprobantes de pago a mi poderdante».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción constitucional el 3 de marzo de 2025 y a través de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional y negó la medida provisional.
Durante tal lapso, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e informó que, a través de auto de 5 de marzo de 2025, resolvió las diferentes solicitudes de la abogada relacionadas con las excepciones del proceso ejecutivo, la solicitud de control de legalidad, la renuncia de poder y el incidente de regulación de honorarios.
Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 17 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras confirmar que la autoridad judicial accionada atendió cabalmente las pretensiones de la convocante en la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna sin presentar ninguna argumentación como fundamento de su escrito. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que la actora no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el caso que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Jueza Trece Laboral del Circuito de Cali lesionó los derechos fundamentales de la tutelante al no dar trámite a su renuncia de poder, incidente de regulación de honorarios y control de legalidad. Adicionalmente, establecer si es procedente ordenarle a Colpensiones pagar «de inmediato el valor de la sentencia, porque manifiesta que ha pagado y no ha pasados desprendibles comprobantes de pago a mi poderdante».
Respecto a la primera problemática, se tiene que el 6 noviembre de 2024 la accionante aportó la renuncia de poder, formuló incidente de regulación de honorarios y solicitó que se realizara un control de legalidad sobre el traslado de las excepciones presentadas por la demandada. No obstante, la Sala advierte que por medio de auto de 5 de marzo de 2025, esto es, en el trámite de la presente acción constitucional, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Cali se pronunció al respecto, en el sentido de: (i) poner en conocimiento de la mandante la renuncia de poder presentada por la abogada, (ii) ordenar a la apoderada aclarar si renunciaba o no al poder conferido por el demandante para representarlo en la instancia, conforme al correo electrónico recibido en el que informó que reasumía el poder en el proceso ejecutivo, y (iii) suspendió el estudio del incidente de honorarios hasta que se cumpliera el término otorgado para que la abogada aclarara acerca de los memoriales de renuncia y/o continuación de poder.
Igualmente, se advierte que en esa misma ocasión la jueza (iv) programó audiencia de control de legalidad para el 28 de marzo de 2025, la cual, en efecto, se celebró en esa fecha -durante el trámite de la impugnación-, conforme lo anotado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Así las cosas, se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado en este puntual aspecto.
En ese sentido, no es posible endilgarle alguna actuación irregular a la autoridad judicial accionada, porque como quedó acreditado, respondió la solicitud de la accionante dos días después de la interposición de la acción de tutela, de manera que se advierte una ausencia de vulneración al respecto. Ahora, en lo relacionado con la solicitud de ordenar a Colpensiones el pago de lo dispuesto en la condena judicial del proceso ordinario laboral, la Sala aclara que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver tal aspecto, al ser un asunto que de manera preferente le compete al juez de conocimiento en el proceso ejecutivo, por ser ese el escenario judicial dispuesto por el legislador para ello; de ahí que cumpla esperar a que se decida aquel trámite.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00