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STL6850-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00814-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6850-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00814-00 Acta n.º 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ELIECER DE JESÚS ECHEVERRI JARAMILLO promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 05001-31-050-23-2019-00272-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «protección especial por debilidad manifiesta y protección reforzada al adulto mayor». Como respaldo de su petición, narra que el 21 de marzo de 2019 promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 29 de abril de 2015, junto con los intereses moratorios.

Señala que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito Medellín, quien por medio de sentencia de 24 de noviembre de 2023 condenó a Colfondos S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 29 de abril de 2015 y, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $93.139.273. Menciona que junto con la demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de diciembre de 2023.

Agrega que, por medio de auto de 24 de abril de 2024, el ad quem admitió los recursos y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Indica que por medio de auto de 27 de mayo de 2024, la magistrada ponente remitió las diligencias otro despacho, en virtud de un Acuerdo que ordenó la distribución de procesos, sin que a la fecha se emita la sentencia de segunda instancia que corresponde.

Explica que presentó escritos de impulso procesal el 2 de mayo de 2024 y 14 de marzo de 2025; no obstante, no ha obtenido respuesta. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no ha emitido la sentencia de segunda instancia, ni hay actividad procesal alguna por parte de aquel en el proceso cuestionado.

Agrega que «hace más de 10 años está esperando el disfrute de su pensión de invalidez» y su estado de salud empeora con los días. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.

La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2025, se repartió al despacho el 23 del mismo mes y año y por medio de auto de la misma fecha se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que emita la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que tanto la demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión que el juez de primer grado emitió el 24 de noviembre de 2023, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de diciembre de 2023.

Luego, por medio de auto de 24 de abril de 2024, el ad quem admitió las alzadas y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Surtido el trámite anterior, a través de auto de 27 de mayo de 2024, la entonces magistrada ponente remitió las diligencias otro despacho, en virtud de un Acuerdo que ordenó la distribución de procesos.

En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada incurriera en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido el asunto en el Tribunal no se advierte excesivo o desproporcionado, máxime cuando se envió al nuevo despacho ponente -27 de mayo de 2024- en virtud de la redistribución mencionada a efectos de emitir una decisión de fondo con mayor prontitud.

Por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir la decisión correspondiente de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya.

No obstante, esta Corte exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que responda las solicitudes de impulso procesal que el actor promovió el 2 de mayo de 2024 y 14 de marzo de 2025. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que responda las solicitudes de impulso procesal que el accionante formuló el 2 de mayo de 2024 y 14 de marzo de 2025.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00