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STL685-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02218-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL685-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02218-00 Acta extraordinaria n.° 4 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « configuración de una vía de hecho » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Leovigildio Oyaga Ospino instauró proceso ordinario laboral (radicado n.° 20001310500320210025200 contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023 condenó a las demandadas. Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recuso de apelación y se surtió el grado de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que correspondió a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que mediante sentencia de 27 de junio de 2024 confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. La entidad accionante instauró recurso de casación el 17 de julio de 2024, que la autoridad judicial negó mediante auto de 29 de noviembre 2024 por no acreditar el interés económico para recurrir de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Mencionó que la Corte Constitucional profirió sentencia CC SU 107 de 2024 y cuestionó que la decisión del Tribunal accionado adoptó una interpretación contraria a la Constitución Política que afectó sus derechos al no considerar la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional. Resumió que las infracciones a la norma superior se contraen a dos escenarios, primero la inaplicación del precedente jurisprudencial pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación CC SU 107 de 2024 y segundo porque deja de ver las cotizaciones como un todo desglosando el capital lo que imposibilita cumplir con los topes mínimos de la norma para el interés económico para recurrir.

Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dejar sin efecto la providencia que emitió el 27 de junio de 2024 en el proceso cuestionado, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.

La tutela se presentó el 4 de diciembre de 2024 y mediante auto del 5 siguiente esta Sala de la Corte la inadmitió, por cuanto el apoderado no allegó poder que acreditara su condición para representar a la accionante. Posteriormente una vez subsanada la falencia esta Sala mediante proveído de 14 de enero de 2025 la admitió y ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 27 de junio de 2024 que confirmó el fallo de primera instancia en el radicado cuestionado.

A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio queja, contra el proveído que declaró improcedente el recurso extraordinario de casación en el radicado cuestionado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 6 SCLAJPT-02 V.00