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STL6849-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6849-2015 Radicación n° 59349 Acta Extraordinaria 51 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO CHAVARRO ORTIZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 23 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ con funciones de conocimiento, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Diego Fernando Chavarro Ortiz en nombre propio, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, relató que el 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá lo condenó a la pena principal de 500 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del concurso de delitos « homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado », decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de julio de 2014; que contra esa decisión interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2014 con el argumento de que la demanda carecía de la técnica que exigía ese medio de impugnación, ante lo cual presentó recurso de insistencia que igualmente le fue negado el 30 de enero de 2015, por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

Adujo, que las accionadas incurrieron en graves defectos judiciales, al haber emitido fallo penal condenatorio con violación al debido proceso, « al permitir que un juez contaminado y parcializado conociera del juicio y fallo, así como el indubio pro reo; al tener como única prueba de cargo al señor TEYLORK QUINTANA SÁNCHEZ, quien aceptó ser testigo de referencia, al indicar tres meses después del atentado, que tras realizar sus propias averiguaciones pudo establecer quiénes eran los presuntos responsables de los hechos; y por haber desestimado íntegramente las pruebas testimoniales aportadas por la defensa »; que la ley y la jurisprudencia han determinado que « el juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos casos en que haya ejercido esta función ».

Indicó además, que los cargos por él formulados no fueron analizados con rigor, pues, la Sala de Casación Penal no se adentró en el problema jurídico de fondo, dejando de examinar los reparos relacionados con el cargo, por falso juicio de identidad, en relación con unas declaraciones, que daban cuenta de que él no conducía ninguna de las motocicletas involucradas con los hechos.

Como consecuencia de lo anterior, pidió « que se decrete la nulidad del juicio oral celebrado ante el Juzgado Único Penal con funciones de conocimiento de Puerto Boyacá y en consecuencia se ordene su realización con observancia de todas las garantías legales y constitucionales. Nulidad que se decretará desde la audiencia de acusación, momento procesal, a partir del cual el Juez del Circuito de Puerto Boyacá debió separarse del asunto », y se le absuelva de toda responsabilidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y comunicar a los intervinientes en el proceso que la originó. La Sala de Casación Penal, explicó en el proveído del 10 de diciembre de 2015, mediante el cual esa colegiatura inadmitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Diego Fernando Chavarro Ortiz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 18 de julio de ese mismo año, que los cargos formulados al amparo de las causales segunda y tercera previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad y violación directa de la norma sustancial, evidenciaban falencias de lógica y adecuada formulación en su postulación y desarrollo y no fueron demostrados los yerros en que se sustentaron.

Que el actor planteó en su discurso « (…) su inconformidad con la valoración de las (…) atestaciones que hizo el Tribunal, más no porque el juzgador de segundo grado alterara el contenido material de las mismas. Es decir, confundió la prueba con lo probado, resignado de esta manera a demostrar la glosa intentada, máxime que nada dijo en relación con los razonamientos que expuso el ad quem, valga decir, no evidenció que en la estimación de la prueba se conculcaran los postulados de la sana crítica, ni la Corte lo advirtió »; y además adujo que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho « pero se queda en la mera afirmación, pues las razones que expone en sustento de tal aserto no son más que la reiteración de los cargos en el libelo (…) », por lo que ningún defecto orgánico o procedimental absoluto puede atribuirse a las decisiones adoptadas en las instancias ni a la emitida por esta Colegiatura al inadmitir la demandada de casación, pues el accionante no busca la protección de sus derechos fundamentales sino utilizar el amparo como una instancia adicional a las surtidas en la actuación penal.

El Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá se remitieron a lo consignado en las decisiones proferidas por esos despachos judiciales. La Fiscalía Primera Seccional de Puerto Boyacá, manifestó que todas las actuaciones procesales las realizó conforme a lo exigido por la normatividad penal y por ende, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de tutela del 23 de abril de 2015, negó el amparo solicitado, tras considerar que no habiéndose hecho el uso idóneo del recurso de casación « se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiaridad »; al margen de lo anterior, revisada la providencia que inadmitió dicho recurso, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional y subsidiaria vía constitucional.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó sin argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora en esencia pretende, que por vía constitucional se decrete la nulidad del juicio oral celebrado ante el Juzgado Único Penal con funciones de conocimiento de Puerto Boyacá, desde la audiencia de acusación, momento procesal a partir del cual, en su criterio, dicho Juez debió apartarse del asunto, y que se le absuelva de toda responsabilidad, por cuanto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, desconocieron sus derechos constitucionales al haber sido condenado con único testigo de referencia « y por observarse protuberante prevaricato del Tribunal superior de Manizales (24 situaciones fácticas que no corresponde a la verdad de lo acontecido dentro de toda la actuación) ».

Para el caso, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones jurisdiccionales emitidas por la autoridad judicial competente, pues, dichos pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

En el sub lite, al ser evidente que el procesado Diego Fernando Chavarro Ortiz, utilizó inapropiadamente los recursos legales previstos en su favor, pues tal como se le dijo en providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Manizales el 18 de julio de 2014, los cargos formulados en el escrito de demanda con el que se pretendía sustentar dicho recurso, evidenciaban falencias en la adecuada formulación en su postulación y desarrollo y no fueron demostrados los yerros en que se sustentaron, al amparo de las causales segunda y tercera previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, el aquí accionante no puede enmendar por esta vía extraordinaria y residual los errores cometidos por su apoderado judicial, al efectuar sus planteamientos en el momento de sustentar el medio de impugnación que tenía a su alcance para controvertir la sentencia del Tribunal, los cuales, como lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación en su respuesta, no resultaron suficientes para demostrar algún defecto orgánico o procedimental absoluto, pues la acción de tutela no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.

En tales condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obran dentro de su órbita jurisdiccional y según el procedimiento, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto, sin que por lo expuesto se encuentren vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2