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STL6848-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6848-2014 Radicación n.°53851 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por el apoderado judicial de ANGEL MIGUEL SILVA BENAVIDES contra el JUZGADO TRECE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Ángel Miguel Silva Benavides instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá. Refiere el accionante, que por medio de providencia de 26 de abril de 2013, el Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones del señor Rodrigo Pinzón Argumero; que dicha providencia a la fecha se encuentra ejecutoriada; que en su sentir la accionada vulneró el debido proceso cuando tuvo en cuenta tanto en la parte motiva como en la resolutiva la designación de auxiliar de justicia de la señora Luz Adriana Rico como perito avaluador de los bienes muebles, de la lista General de Auxiliares de la Justicia; que el 29 de abril de 2013 solicitó que se le otorgaran copias de toda la actuación; que en las copias que le concedió el despacho no se encuentra la firma de la a quo; que entonces dicha prueba solicitada por la titular del despacho carece de validez por no tener la firma; y que el dictamen la a quo también lo tuvo en cuenta en la parte motiva como en la considerativa de la sentencia (Fls. 1 a 2).

Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar el fallo proferido por el Juzgado accionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, negó la acción de tutela y considero que El accionante, a pesar de contar con los medios necesarios para controvertir la decisión que consideraba lesiva contra sus intereses y advertir dentro del trámite del proceso o con antelación al fallo su inconformidad frente a la validez de la prueba pericial, omitió realizar el trámite necesario para adelantar el recurso de apelación interpuesto, esto es que no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, concluyéndose entonces que la acción es improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiaridad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ANGEL MIGUEL SILVA BENAVIDES la impugnó, para lo cual expuso « el fallo de fecha Abril 3 de 2014, ya que no satisface las pretensiones incoadas dentro de la Acción de la referencia». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca revocar el fallo proferido el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el a quo dictó sentencia el 26 de abril de 2013, y aunque el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, no lo sustentó por lo que finalmente lo declaró desierto, conforme lo expuso el Tribunal Ahora, con independencia de lo anterior, el accionante debió agotar los recursos pertinentes, y controvertir la sentencia en lo que ahora es motivo de inconformidad.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso y defensa, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que se encuentra en trámite el proceso sobre el cual versa la inconformidad planteada por este medio. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia del Juzgado data del 26 de abril de 2013, y solo hasta el 13 de marzo de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 10 meses de la emisión de la sentencia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ANGEL MIGUEL SILVA BENAVIDES contra el JUZGADO TRECE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8