Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00770-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6847-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00770-00 Acta n.° 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ALBERTO ALZATE MARTÍNEZ, HOLMAN ZAPATA GARZÓN, JENNY CASTAÑO SARRIA, JORGE DIVER GUAPACHA LARGO, JOSÉ MARÍA SALAS BOLAÑOS, LUIS ALBERTO CANO BEDOYA, RAÚL VERGARA GÓMEZ, WILLIAM EUGENIO SÁENZ RUÍZ y D.D.D.D., en nombre propio y en representación de su hijo menor S.S.S.[footnoteRef:1], interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 76001310500220140006100. [1: Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.] I.
ANTECEDENTES Los accionantes formulan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominaron «principio de favorabilidad». Para respaldar su petición, narran que promovieron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados de Valle del Cauca S. A. ESP -Acuavalle S. A. E. S. P., para que se declarara que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita en el 2010 por la demandada y Sintracuavalle, en la cual se acordó la inclusión de recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos, descansos compensatorios, viáticos mayores a 180 días, prima de navidad y vacaciones en el salario base de liquidación de las primas legales y extralegales de junio y diciembre.
En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago de las diferencias que arrojara la reliquidación de dichas primas desde el año 2010 y 2011, así como las cesantías e intereses a las cesantías, y las demás que se causaran, debidamente indexadas. Indican que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 13 de octubre de 2015 concedió las pretensiones de la demanda.
Señalan que Acuavalle S. A. E. S. P. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión objetada y, en su lugar, absolvió a la demandada. Refieren que presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal negó su concesión a través de auto de 31 de marzo de 2025, pues los demandantes no demostraron el interés económico para recurrir, pues señaló que el demandante que demostró el perjuicio más alto fue Carlos Alberto Alzate Martínez, que ascendió a $ 42.304.697.
Exponen que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que negó las pretensiones de la demanda, pese a que en las sentencias de los procesos con radicados n.° 2014-0007-01 y 2016-00945-01 accedió a lo solicitado en otros asuntos similares en el que concurrió la misma demandada. Conforme a lo anterior, requieren la protección de las prerrogativas constitucionales que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 27 de agosto de 2024.
En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo acorde a sus intereses. La acción de tutela se radicó el 10 de abril de 2025 y a través de auto de 11 de abril de 2025 se admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión reprochada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues en aquella citó las normas y jurisprudencia aplicables al caso.
Allegó el link del expediente digital del proceso censurado. El representante legal de Acuavalle S. A. ESP se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y requirió que se negara, por incumplir con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, los tutelantes acudieron al instrumento de amparo constitucional para que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 27 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Así, esta Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Al respecto, el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso, y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si procedía la reliquidación de las cesantías y las primas de junio y diciembre, de acuerdo con lo dispuesto los Decretos 1042 y 1045 de 1978, en aplicación del principio de favorabilidad.
Señaló que en el proceso no se discutía que los trabajadores estaban afiliados Sintracuavalle en vigencia de la Convención Colectiva 2004-2006. Claro lo anterior, el Tribunal accionado destacó que según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional fija el régimen prestacional de los servidores públicos de todos los órdenes, con inclusión de quienes se desempeñan en el nivel descentralizado.
En ese contexto, citó las normas que integran el régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, que además es aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Asimismo, advirtió que en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 se establecen los factores salariales para liquidar dichas prestaciones, sin que en aquellos se reflejen las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, descansos compensatorios y viáticos superiores a 180 horas como lo pretenden los actores, sin que se allegara algún instrumento colectivo en el que la demandada se obligara a ello.
Adicionalmente, señaló que es la misma norma la que ha dispuesto en qué casos las horas extras, dominicales, festivos y demás recargos, deben estar expresamente consagrados como factor salarial. Tal es el caso de los literales c) y d) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que los incluye como factor salarial para la liquidación de cesantías, norma que Acuavalle S. A. ha aplicado en las liquidaciones de las cesantías de los accionantes.
Por otra parte, en cuanto al reajuste de las primas extralegales de junio, diciembre y de vacaciones, refirió que están establecidas en los literales a) y c) del artículo 16 de la Convención Colectiva 2004-2006; sin embargo, no pueden incluirse los conceptos referidos como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, en la medida que: […] se encuentra que las mencionadas primas extralegales corresponden a un determinado número de días adicionales a los consagrados en la ley para la respectiva prestación análoga, más el equivalente a tres días de SMMLV para las primas de junio y diciembre y que, para el caso de la prima de vacaciones, los días de salario a que corresponderá la prestación se determinarán por la cantidad de años laborados al servicio de la empresa.
De igual forma señala expresamente, que las primas no serán factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, pero se aclara en el caso específico de las primas de vacaciones y de navidad, que no serán constitutivas de salario únicamente en los días adicionales a los legales. No obstante, esta Corporación no centrará su estudio en establecer la implicación salarial de tales prestaciones extralegales, porque la claridad del precepto que le excluye tal incidencia no es susceptible de interpretación alguna.
Aclaró que la no inclusión de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y los viáticos superiores a 180 días como factor salarial para la liquidación de las primas extralegales, no vulneraba las garantías laborales de los demandantes, pues el Gobierno Nacional al establecer el régimen mínimo prestacional que le era aplicable a los trabajadores oficiales de entidades descentralizadas del orden territorial, no se incluyó dichos conceptos como factores salariales que sirvieran de base para liquidar tales prestaciones, como tampoco ocurrió en el instrumento convencional.
Ello, porque en la forma en como se estableció el precepto convencional que consagró las primas extralegales de servicios, navidad y vacaciones, se advierte que lo pretendido por las partes era «otorgar a los trabajadores unos días de salario adicionales a los de la norma legal, pero no para establecer factores salariales para su liquidación distintos a los dispuestos en la ley».
Por último, el ad quem precisó que no era procedente el estudio acerca del reajuste de las cesantías y sus intereses, pues aquellas estaban sujetas a la prosperidad de la reliquidación que se hiciera de las primas legales de navidad y de vacaciones, que no fueron reconocidas. Conforme a lo anterior, revocó la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, declaró la excepción de inexistencia de la obligación. Así, luego de analizar la decisión censurada, y al margen de que se acompañe o no, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó debidamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en la sentencia reprochada se advirtió que no resultaba viable acceder a los reajustes y reliquidaciones pretendidas por los accionantes respecto de la inclusión de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, compensatorios y viáticos superiores a 180 días como factor salarial, pues no están contemplados en la ley que les es aplicable como trabajadores oficiales ni en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por último, respecto al desconocimiento del precedente horizontal que los accionantes aducen, la Corte advierte que la autoridad convocada no pudo incurrir en tal irregularidad sustancial, por la sencilla razón de que aquellos proveídos fueron emitidos por Salas de decisión integradas por magistrados distintos a los accionados en este trámite (CSJ STL7331-2024).
Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00