PAGE Radicación n.° 70884 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6847-2023 Radicación n. ° 70884 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FRANCISCO BURITICÁ ARISTIZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado, el señor Francisco Buriticá instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante labora al servicio de Ecopetrol S.A. como metalmecánico, desde el 4 de enero de 1983 hasta la fecha, en virtud de un contrato a término indefinido.
El 17 de febrero de 2017 el convocante fue designado como tutor en procesos de metalmecánica; no obstante, al solicitar un certificado laboral, se percató que la empresa le había cambiado su cargo de metalmecánico F13 al de auxiliar de materiales, por lo que presentó reclamación administrativa el 10 de agosto de 2017, en la que solicitó el retorno a su cargo inicial.
El 18 de septiembre de 2017, la entidad empleadora resolvió la petición negativamente, con fundamento en que, de acuerdo con las revisiones hechas al nuevo mapa de cargos, se decidió unilateralmente trasladarlo al área de Coordinación de administración de inventarios y herramientas como auxiliar de materiales, como consecuencia de algunas recomendaciones médicas.
El 2 de octubre de 2017 presentó nueva reclamación, a través de la cual requirió la reconsideración de la respuesta negativa; no obstante Ecopetrol S.A. ratificó su contestación inicial mediante oficio de 19 de octubre de 2017. Inconforme con las respuestas brindadas por su empleador, el 17 de junio de 2019 solicitó inscribir el caso ante el comité de reclamos de la entidad, conforme lo establece el literal B) del artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2018-2022.
Mediante auto A445-2018 de 12 de septiembre de 2019, el Comité de Reclamos GRB Ecopetrol-USO admitió la reclamación y el 15 de octubre de 2019 su empleadora la contestó y se opuso a todas las pretensiones. Cumplido lo anterior y surtidas las etapas procesales, el 28 de febrero de 2022 los árbitros dieron apertura a la última etapa de ponencias y se realizó audiencia de votación, la cual arrojó como resultado tres votos a favor de la ponencia del sindicato al que se encuentra afiliado y dos votos en contra, con lo cual se aprobó como laudo definitivo la ponencia presentada por la organización sindical.
En el referido laudo, el comité de reclamos declaró ineficaz la decisión unilateral de Ecopetrol de 24 de julio de 2017, de modificar su contrato en lo concerniente al cambio de cargo como metalmecánico F13, bajo la modalidad contractual en que venía contratado antes de su modificación. Asimismo, ordenó dar aplicación a la guía de procedimiento para la rehabilitación y reincorporación laboral, código ECP-DHS-P-044 del 13 de mayo de 2013.
Ecopetrol S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación contra dicha decisión, asunto que se asignó al Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que en sentencia del 18 de noviembre de 2022 resolvió anular el mismo, bajo el argumento de que la guía de procedimiento invocada no era aplicable al caso bajo estudio, pues, según su juicio valorativo, la misma fue emitida en fecha muy posterior de la reubicación del trabajador como auxiliar de bodega de materiales de la entidad recurrente.
En criterio del promotor, el ad quem incurrió en un defecto fáctico al proferir la decisión en comento; por tanto, se extrae del escrito inicial que, además, de la salvaguarda del derecho fundamental invocado, solicita se revoque el fallo de anulación descrito y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se admitió a través de auto 13 de junio de 2023, por medio del cual se reconoció personería jurídica al apoderado de la tutelante, se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional para que ejercieran su defensa.
En el término concedido para tal fin, uno de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga aseveró que, en su criterio, la solicitud constitucional es improcedente por carecer del presupuesto de inmediatez. Además, señaló que, con todo, la decisión se fundamentó en debida y legal forma, se soportó en los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al asunto, sin que se hubiere violado ningún derecho fundamental.
El Comité de Reclamos Barrancabermeja remitió a esta Corporación el expediente identificado con radicado 106, cuyo reclamante es el señor Francisco Buriticá Aristizábal; la Convención Colectiva de Trabajo vigente Ecopetrol S.A. – U.S.O (2018-2022) y el Procedimiento Comité de Reclamos, Capítulo XII. Por su parte, la apoderada general de Ecopetrol S.A. manifestó que en el presente caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable causado al convocante, por lo que consideró que su vinculación no resulta pertinente en esta acción. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de acción al considerar que no se dan los presupuestos constitucionales para impetrarla.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos es procedibilidad es el presupuesto de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Al respecto, esta Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Ahora, es del caso precisar que dicho presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
De los anteriores derroteros jurisprudenciales, se observa que en el presente caso se desconoció el presupuesto de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende el convocante es que se invalide la decisión de 18 de noviembre de 2022, notificada mediante edicto el 21 de noviembre de 2022, en la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió anular el Laudo Arbitral de fecha 28 de febrero de 2022, proferido por el Comité de Reclamos GRB- Ecopetrol S.A.-USO.
No obstante, desde la calenda en que se expidió la actuación que se censura (18 de noviembre de 2022) y la presentación de la acción de tutela, conforme se verifica de la constancia de correo - 9 de junio de 2023-, transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera con creces el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el resguardo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00