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STL6847-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6847-2015 Radicación n° 59411 Acta Extraordinaria 51 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió ANDRÉS DAVID HERNÁNDEZ MENDOZA en contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Andrés David Hernández Mendoza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente accionado. Como fundamentos fácticos de la acción, señaló que es un joven de 18 años de edad, que culminó sus estudios secundarios en el año 2014; que se postuló al programa de las 10.000 becas para estudios superiores, que se están entregando a personas vulnerables y con mejores capacidades y méritos; que fue rechazado en dicha postulación debido a un problema en la base de datos del SISBEN; que en razón a ello, se acudió al SISBEN para manifestar lo sucedido y allí le expidieron un certificado donde constaban sus condiciones y registro.

Adujo que de inmediato anexó el aludido certificado al proceso de postulación en las dependencias de Sincelejo, donde es residente; que para el efecto presentó derecho de petición el 24 de febrero del año que avanza ante el Ministerio de Educación, mediante el cual solicitó que se revisara de manera excepcional su caso para que se evaluara la posibilidad de asignación de la beca a la que había aspirado, pero hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad.

Finalmente manifestó que pertenece a una familia desplazada, con escasos recursos económicos, « dedicados al rebusque diario para poder subsistir, por lo que no me encuentro en las condiciones económicas para costear mis estudios superiores », por lo que goza de especial protección constitucional. Con base en lo anterior, solicitó que se ordene dar respuesta de fondo a su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de marzo de 2015, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada. Durante el término de traslado, la notificada guardó silencio. El Tribunal, mediante sentencia de tutela del 27 de marzo de 2015, concedió el amparo invocado y ordenó dar respuesta de fondo, clara precisa y congruente al derecho de petición elevado por el accionante el 24 de febrero de 2015, para lo cual consideró que habiendo transcurrido el tiempo señalado en la ley, ni aún, por ocurrencia del presente amparo, se la ha suministrado respuesta al tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el ente accionado la impugnó. Manifestó « que (…) a través de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las IES dio respuesta a través del consecutivo No. 2015EE019040, el día 27 de febrero del 2015, dentro de los términos legales estipulados para tal fin. Así mismo se procedió a realizar la entrega de la enunciada respuesta a la dirección de notificación indicada por el accionante y recibida por el señor Armando Rolo».

Por lo que solicita revocar el fallo y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por hecho superado ». IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. No obstante, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el asunto sometido a decisión, la impugnante afirma que dentro de los términos legales estipulados para tal fin se procedió a realizar la entrega de la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, a la dirección notificación indicada por él, y que la misma fue recibida por el señor « Armando Rolo ».

Revisada la documental allegada, conforme lo expuso la accionada, a folios 34 a 36 se encuentra respuesta al derecho de petición con fecha de elaboración 27 de febrero de 2015. Así mismo, a folio 37 del cuaderno principal, milita comprobante de la empresa de mensajería « COLDELIVERY », N° de Guía 92969, fecha de admisión 03/03/2014, en la que figura como remitente el Ministerio de Educación Nacional y como destinatario « ANDRÉS DAVID FERNÁNDEZ (sic) MENDOZA »; no obstante, en dicho comprobante también se puede advertir la « causal de devolución: dirección errada » pues aparece como enviada a la « calle 15 E N8#186; 7 -10 », que no corresponde con la registrada por el accionante para efectos de notificación, quien además según su documento de identidad se identifica como ANDRÉS DAVID HERNÁNDEZ MENDOZA, situación que a todas luces permite colegir que no se ha hecho la entrega efectiva de la misma, lo que impone confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4