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STL6847-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6847-2014 Radicación n.°53867 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN HELENA MESA DE ARANGO, PABLO ALFONSO ARANGO MESA, ARGOS PRODUCTOS DE CARTÓN Y PAPEL S.A. Y CONSORCIO PAPELERO CONPAL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES CARMEN HELENA MESA DE ARANGO, PABLO ALFONSO ARANGO MESA, ARGOS PRODUCTOS DE CARTÓN Y PAPEL S.A. Y CONSORCIO PAPELERO CONPAL S.A., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de non reformatio in pejus, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refieren los accionantes, que realizaron contrato de compraventas de acciones y cesión de derechos fiduciarios con Distribuciones y Empaques S.A., Juan Pablo Guerrero Suarez, María Victoria Suarez de Guerrero y Edgar Alfonso Guerrero Duarte; que el valor que se pactó fue de tres millones de dólares americanos, que convertidos a pesos colombianos corresponden a un valor de cinco mil setecientos treinta y dos millones cuatrocientos noventa mil pesos; que ante el incumplimiento de los compradores para el pago procedieron a interponer demanda ejecutiva de mayor cuantía el que le correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá; que admitido el proceso ordenaron la práctica de las medidas cautelares; que las demandadas interpusieron excepciones; que por auto de 7 de noviembre de 2013 el despacho revocó el mandamiento de pago; que interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el primero fue resuelto el 26 de noviembre de 2013 rechazándolo de plano, y el Tribunal lo confirmó; que el auto proferido en segunda instancia se encuentra indebidamente motivado; que exigieron el pago de una «obligación, clara, expresa y exigible, pero sin haberse alegado en momento alguno, se hizo referencia al cumplimiento de fiducia mercantil»; que las decisiones judiciales violan derechos fundamentales y que con posterioridad a la resolución del recurso solicitaron copias auténticas del proceso, la cual está sin resolver (Fls. 48 a 50).

Conforme a lo expuesto solicitaron revocar el auto del 21 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Fl. 55). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 72).

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 2 de abril de 2014, negó el amparo solicitado y concluyó que La decisión comentada no puede tacharse de absurda toda vez que el juzgador de segundo grado resolvió el problema fundado en actuación procesal, en los elementos demostrativos militantes en el expediente y en las normas legales pertinentes, de lo cual se infiere que, contrario a lo afirmado, sus motivaciones se muestran enteramente plausibles.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, CARMEN HELENA MESA DE ARANGO, PABLO ALFONSO ARANGO MESA, ARGOS PRODUCTOS DE CARTÓN Y PAPEL S.A. Y CONSORCIO PAPELERO CONPAL S.A. la impugnaron, reiteraron los argumentos de la acción de tutela, y expusieron que el despacho no analizó a fondo lo manifestado en la acción de tutela; habida consideración que los argumentos de la demandada no corresponden a excepciones previas, y hacen referencia a argumentos que debían ser resueltos de fondo (fls. 164 a 167).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el auto de primera instancia, que declaró fundada la excepción que el título base de la acción no satisface los requisitos formales, y negó el mandamiento de pago, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que como lo explicó, no se cumplía con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que si bien las acreencias son solidarias y en principio debía revocarse la providencia, se imponía mantener las decisión de primera instancia porque no se aportaron otros documentos que hacen parte integral del título ejecutivo, como lo relativo a la constitución de la fiducia mercantil.

Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando el título base de recaudo de la obligación estaba incompleto de conformidad con el contrato inicial firmado entre las partes, y se hizo un análisis juicioso de los elementos que lo constituían de conformidad, con el inciso 2º del artículo 497 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMEN HELENA MESA DE ARANGO, PABLO ALFONSO ARANGO MESA, ARGOS PRODUCTOS DE CARTÓN Y PAPEL S.A. Y CONSORCIO PAPELERO CONPAL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8