República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6846-2015 Radicación n.° 59049 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 9 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de defensa, al derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de primera instancia de fecha 5 de junio de 2014, y el de segunda instancia, del día 20 de febrero de 2015, proferidos dentro del proceso de sucesión intestada de la señora Delia María Bautista Peña. En sustento de su petición, la accionante afirmó que ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bucaramanga, CARLOS ALBERTO NIÑO BAUTISTA presentó demanda de sucesión intestada de la causante DELIA MARÍA BAUTISTA PEÑA, cuya radicación es la N°68001311000120110014100; que en su calidad de sucesora procesal, solicitó la suspensión de dicho proceso por prejudicialidad, con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se estaba tramitando un proceso ordinario de nulidad de matrimonio católico canónico de los señores Heriberto Millán y Delia Bautista, con base en la Ley 20 de 1974; que en el proceso de sucesión, lo que se pretende liquidar es una sociedad conyugal entre los señores antes nombrados, cuyo matrimonio fue declarado nulo por el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín a través de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014; que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 5 de junio de 2014, negó la suspensión procesal del proceso, toda vez que lo que se debió solicitar fue la suspensión de la partición, y no la referida suspensión procesal; que se sustentó la negativa de esa providencia en una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, donde se manifestó que los fundamentos de derecho para su solicitud, se encontraban en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil; que presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del mencionado auto dentro del término legal; que, mediante auto del 11 de agosto de 2014, la señora Juez realizó otro pronunciamiento totalmente diferente a lo pedido con la suspensión procesal, donde expresó que dicha suspensión en la legislación civil, era taxativa, y no había norma que dijera que la misma, procedía en asuntos que se refieran al derecho canónico, y que lo tratado en el artículo 170 del C.P.C., era la prejudicialidad penal, por lo que no reponía el auto del 5 de junio de 2014, pero otorgaba el de apelación; que presentó escrito ante el Magistrado Sustanciador, Dr. Ramón Alberto Figueroa Acosta, el día 3 de septiembre de 2014 y el Tribunal accionado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2015, confirmó el auto del Juez a quo, bajo los mismos argumentos, dándole una aplicación indebida a la Ley 153 de 1887, y, desconociendo las normas constitucionales al debido proceso y a la igualdad, por lo que el juez natural no podía ser un convidado de piedra frente a los hechos que tienen incidencia en sus procesos.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se suspenda el proceso “ liquidatario ” adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bucaramanga, con radicación N°2011-00141. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la Señora Juez accionada, rindió un informe pormenorizado del proceso objeto de este debate.
A su vez, el Presidente del Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín, informó sobre la demanda de declaración de nulidad de matrimonio católico, la cual fue proferida el 14 de octubre de 2014, enviada a la segunda instancia el 24 de noviembre de 2014, y hasta la fecha no había recibido respuesta alguna. Igualmente dio certeza sobre la certificación expedida por la Sala Séptima de ese Tribunal, acerca de la declaración de nulidad de la causa Millán-Bautista.
Por su parte, el Magistrado sustanciador de la Sala accionada, manifestó que se declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2015, toda vez que se consideró que dicha providencia había sido emitida de manera juiciosa y detallada con los puntos centrales materia de la alzada, y mediante valoración conjunta de todas las pruebas aportadas al proceso, para llegar a la conclusión de que era “ correcto el razonamiento inicial realizado por la juez de primera instancia, cuando afirma que para este tipo especial de procesos, como los son los liquidatorios, el legislador previó una normativa especial en materia de suspensión del trámite procesal, para lo cual se ocupó de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal y dar cabida a que otros asuntos sean materia de decisión, a fin de tener certeza a la hora de efectuar la partición, sobre los bienes que serán materia de partición, así como las personas que están llamadas a heredar al causante, y que tienen vocación de participar en dicha causa sucesoral.
Dicha afirmación se deduce, no solo de lo dispuesto en el art. 618 del C. de P. C., sino en virtud de las reglas de validez y aplicación de las normas, contenidas en el art. 5º de la ley 57 de 1887 en armonía con lo reglado en el art. 2 y 3 de la ley 153 del mismo año. ” Surtido el trámite de rigor, la citada Sala, mediante sentencia de 9 de abril de 2015, negó el amparo solicitado, al considerar que los entes accionados no incurrieron en incoherencia alguna, ya que dichas decisiones estaban sustentadas bajo una postura respetable, donde se efectuó una exposición sensata de los motivos en cada una de ellas, por lo que no emergía irregularidad suficiente para permitirle el paso a la presente acción constitucional, pues las mismas se hallaban ventiladas a la luz de los preceptos legales que regulan la materia, para llegar a la conclusión de que “ el motivo invocado por la apelante como puntal de la suspensión de la causa mortuoria por prejudicialidad, esto es, (…) los efectos posteriores que puedan [surgir de] la decisión [a] adoptar en el trámite de nulidad del matrimonio católico por cuenta de la autoridad eclesiástica (…)”, no se subsumía en ninguno de los contenidos legales copiados en precedencia, razón por la cual mantendría incólume la providencia atacada.”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas insistió en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Con la presente impugnación, pretende la accionante dejar sin efectos los autos de fecha 5 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, y el de fecha 20 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a fin de que se suspenda el proceso de sucesión de la causante DELIA BAUTISTA PEÑA, por prejudicialidad, con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en las Leyes 153 de 1887, 20 de 1974, 25 de 1992, y los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.
Frente al tema, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constante y pacífica ha sostenido que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sea ordinarios o extraordinarios y que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes.
Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil, permite establecer que las providencias cuestionadas resultan razonables y están suficientemente motivadas, sino porque, a juicio de esta Corporación, las decisiones censuradas no son caprichosas o arbitrarias, ni contienen un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
Las decisiones de cuyo contenido se aparta la accionante, fueron edificadas en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisiones censuradas, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2