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STL6846-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6846-2014 Radicación n. °53891 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIA NORELIA ORREGO VIUDA DE AGUDELO y CRUZANA ALICIA VILLAMIL ORREGO contra la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE BUENAVENTURA y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUENAVENTURA - VALLE.

I.

ANTECEDENTES MARIA NORELIA ORREGO VIUDA DE AGUDELO Y CRUZANA ALICIA VILLAMIL ORREGO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la justicia, a la verdad y a la reparación presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura y Procuraduría Provincial de Buenaventura.

Refieren las accionantes, que el día 27 de febrero de 2013, la señora PIEDAD NORELIA AGUDELO ORREGO, fue sometida a desaparición forzada; que el fin de semana anterior, la desaparecida, viajó a la ciudad de Cali con su hijo Carlos Mario Gaviria Agudelo; que el día sábado 23 de febrero de 2013, el señor Saulo Gaviria Cheng, requirió a la empleada de servicio que laboraba en casa de la víctima las llaves de la vivienda, a lo que está accedió; que al regreso de la señora PIEDAD NORELIA AGUDELO ORREGO, esta solicitó a la empleada que le entregara las llaves, pero ella le contó lo sucedido; que al reclamarle las llaves al señor GAVIRIA CHENG, quien fuese su ex esposo, negó tenerlas en su poder.

Precisaron las accionantes, que a su regreso de Medellín, alrededor de las dos (2) de la mañana, la señora CRUZANA ALICIA VILLAMIL, encontró las luces de la casa encendidas y al señor GAVIRIA CHENG, el cual le preguntó si sabía del paradero la señora AGUDELO ORREGO, a lo que le contestó que regresaba de viaje y no sabía nada al respecto. Afirmaron las actoras que han observado comportamientos y situaciones sospechosas del hijo Carlos Mario Gaviria Agudelo, y ex esposo Saulo Gaviria Cheng de la señora PIEDAD NORELIA AGUDELO ORREGO, sin que a la fecha la entidad correspondiente los llame a rendir declaración y ha transcurrido más de un (1) año; que ante estas situaciones pusieron en conocimiento de la Procuraduría Regional en Cali ya que notaban que las entidades correspondientes de Buenaventura no adelantaban nada del caso; que lo único que realizó la Procuraduría fue remitir el caso a Buenaventura; que es «voz populi» en Buenaventura que ellos tienen que ver con la desaparición de la prima e hija de las accionantes.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron Que en un término no mayor de 48 horas sean llamados a indagatoria: SAULO GAVIRIA CHENG, CARLOS MARIO GAVIRIA AGUDELO Y MAGOLA QUIÑONES Que dentro del mismo término sean sometidos a prueba de polígrafo los mismos individuos y que de no haber las condiciones técnicas, humanas y de seguridad sean realizados en la ciudad más cercana que cuente con tal infraestructura.

Que se nos garantice a las accionantes la posibilidad de entregar cuestionario de preguntas para dicha diligencia y se nos garantica la posibilidad de asistir o en su defectos a Delegados de Derechos Humanos Yensy Murillo y Defensoría del Pueblo, de preferencia no perteneciente al círculo de Buenaventura. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fls. 17 a 19).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 09 de abril de 2014, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por las accionantes, considerando que De acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional y dadas las aristas de la solicitud de tutela que la perfilan como una queja ante el escaso impulso de una investigación penal, estima esta Colegiatura que la solicitud de amparo formulada por las accionantes se torna improcedente, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Expuso el Tribunal que las accionantes no acudieron a los « medios idóneos e eficaces que tenían a su alcance para lograr el impulso procesal que anhelan y la transparencia en el mismo»; que la acción de tutela es un «mecanismo subsidiario que no puede consentirse en procedimiento principal» (Fls. 58 a 72) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante CRUZANA ALICIA VILLAMIL ORREGO la impugnó, para lo cual expuso que apelaba la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

(Fl. 111) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca que sean llamados a indagatoria SAULO GAVIRIA CHENG, CARLOS MARIO GAVIRIA AGUDELO y MAGOLA QUIÑONES, y sometidos a prueba de polígrafo.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la Fiscalía es la encargada de realizar la investigación de los hechos del delito, y ella ha desplegado todas las acciones adecuadas. Ahora, con independencia de lo anterior, la accionante debió acudir al Ministerio Público o ante el Director Seccional de Fiscalías de Buga, para que pongan en conocimiento la situación que por este medio alega, de conformidad con la Ley 938 de 2004.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, a la justicia, a la verdad y a la reparación, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que se encuentra en trámite el proceso sobre el cual versa la inconformidad planteada por este medio. Valga reiterar que la sola inconformidad de las actoras con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA NORELIA ORREGO VIUDA DE AGUDELO y CRUZANA ALICIA VILLAMIL ORREGO contra la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE BUENAVENTURA y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2