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STL6845-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6845-2015 Radicación n.° 58215 Acta Extraordinaria 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ISAAC RODELO MENCO contra la SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES JORGE ISAAC RODELO MENCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Dijo el accionante, que la Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo & Cía. S.A. instauró dos procesos judiciales en su contra y de su hermano Edison Rafael Rodelo Menco, el primero por restitución de bien inmueble arrendado y el segundo un ejecutivo; que en ambos procesos el demandante resultó vencido y se le condenó a pagar daños y perjuicios a su favor; que dentro del proceso ejecutivo tramitó incidente de regulación de daños y perjuicios, el cual fue desestimado por no hallarlos probados, en contrariedad a las decisiones anteriores y en omisión del acervo probatorio; que por trámite de tutela obtuvo copia de la sentencia condenatoria con certificación de primera copia y de prestar merito ejecutivo; que con ella inició proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito; que lo negó, argumentando que la sentencia no prestaba mérito ejecutivo; que apeló y se confirmó la decisión bajo el mismo argumento del anterior; añadió, que la decisión que resolvió la apelación, sólo contiene la firma de la magistrada ponente aun cuando la norma obliga a todos los magistrados de la Sala a estar presentes en la decisión y firmarla así sea con salvamento de voto (fls. 125 a 129).

Con fundamento en lo anterior solicitó, revocar la decisión del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá del 4 de junio de 2014; la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de enero de 2015; y proferir el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo (fl. 30). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 135).

EL Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, rindió informe del trámite dado al proceso abreviado de restitución de bien inmueble (fls. 141 a 142). El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, manifestó, que las decisiones cuestionadas obedecen a la realidad procesal y se encuentran amparadas por el principio de legalidad; que el accionante agotó todos sus recursos; por último expuso que la tutela resulta improcedente al no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia contra sentencias judiciales (fls. 144 a 146).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó como prueba documental copia de la sentencia acusada y manifestó que se acoge a los mismos criterios jurídicos que en ella expuso (fls. 159 y 160). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado y consideró que la acción no prosperaba en el entendido que, de acuerdo con la decisión de la acusada, la obligación perseguida coactivamente no reunía las exigencias contenidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues aun cuando para ello el ejecutante aportó sentencias ejecutoriadas en las que fue proferida a su favor una condena en perjuicios, no arrimó a ese libelo la providencia por medio de la cual hubiesen sido liquidados los mismos, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

Sobre la presencia de una única firma en la providencia que resolvió el recurso de apelación, manifestó que al respecto no se observa ninguna irregularidad, pues así lo consagra el inciso 1º del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010 (fls. 172 a 179). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual manifestó la negativa de la «justicia» a dar cumplimiento de las condenas descritas en la sentencia que presentó como título ejecutivo; como fundamentos de hecho, de derecho y sustento probatorio, y se acogió a lo expuesto en la acción de tutela (fl. 198).

Posteriormente el 25 de marzo del presente año, solicitó el accionante a este despacho «considerarse y declararse impedido para conocer y resolver la segunda instancia de esta acción de tutela» (fl. 5 c. Corte). Por decisión del 13 de abril se resolvió que no estaba incurso en ninguna causal de las Consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la que fue rechazada por improcedente por el magistrado de turno el 6 de mayo de 2015 y se remitieron nuevamente las diligencias a este Despacho para lo pertinente (fls. 14 a 15 C. Corte).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la providencia de fecha 4 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó el título ejecutivo, para determinar que, La parte demandante pretende se libre a su favor orden de apremio, teniendo como soporte angular la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto de esta ciudad, el 18 de mayo de 2009 – folios 291 a 293 cuaderno 1-, que dispuso, entre otros aspectos, “CONDENAR en constas y perjuicios a la parte demandante.

Las primeras tásense y las segundas liquídense…”. Así mismo, resalta la existencia de una pluralidad de documentos que en su conjunto dan cuenta de la existencia de una obligación a cargo de la ejecutada de pagar unas sumas de dinero que por concepto de perjuicios se irrogan al actor, señaladas en el acápite respectivo del libelo – folios 316 a 321. 5.5.

La sentencia como se sabe, es la que zanja el tema decidendum y lleva consigo una serie de determinaciones. Desde esta perspectiva, por regla general, el ordenamiento jurídico demarca con estrictez una condena concreta, determinada, singular que de lugar a la tutela jurídica, más tratándose de indemnización de perjuicios. Empero, en algunos eventos, el monto de estos carece de cuantificación, por lo que el legislador previó la condena in generi o in abstracto, como en este caso –literal b del artículo 510 del estatuto Adjetivo.

Sin embargo, le asignó a la parte favorecida la carga de presentar un incidente por medio del cual deberá liquidar y especificar la cuantía de los perjuicios reconocidos con la condena genérica, en los términos previstos por el artículo 307 de la misma obra procesal, para una vez agotadas las faces respectivas, se reconozcan de acuerdo a los lineamientos legales, esto es, que se hayan causado real y materialmente, lo que impone la obligación de probarlos.

(…) Revisada la foliatura, no se advierte providencia alguna en la que haya desatado la aludida actuación y que por ende, hubiese condenado a la parte demandada a pagar las sumas indicadas en esta causa, por lo que en esas condiciones, fuerza concluir que ante la inexistencia de pronunciamiento en tal sentido, no es admisible la ejecutabilidad pretendida.

(…) no es plausible colegir con claridad la obligación que se demanda, amén que no es inteligible, pues requiere realizar una serie de deducciones, elucubraciones y raciocinios que se salen de la órbita de competencia del juez de ejecución, pues como se sabe, la condiciones impuestas por el Código de Procedimiento civil, deben emerger de una simple lectura que se realice a los documentos objeto del recaudo.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ISAAC RODELO MENCO contra la SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2