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STL6844-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6844-2015 Radicación n.° 59119 Acta Extraordinaria 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió MANUEL ANTÓNIO ESTRADA QUIRÓZ contra la impugnante y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES MANUEL ANTÓNIO ESTRADA QUIRÓZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA. Refiere el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de acuerdo 0224 del 2 de octubre de 2012 convocó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan servicio a población mayoritaria, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación del municipio de Medellín – convocatoria No. 180 de 2012; que se postuló para el cargo de Coordinador; que presentó la prueba de aptitudes competencias básicas y la psicotécnica el 28 de julio de 2013 y obtuvo un puntaje de 71.30 y 86.14; que procedió a subir en la página web los documentos; que el 15 de septiembre de 2014 la Universidad de Sabana entidad encargada de la verificación de requisitos mínimos, publicó los resultados de esta etapa en la que resultó «No cumple porque el título aportado no corresponde al requisito para el cargo que aspira»; que cumple con los requisitos mínimos porque es administrador educativo con 30 años y 7 meses de experiencia docente; que procedió a realizar la reclamación con el aplicativo para las reclamaciones pero « NO ME PERMITIA EL ACCESO, a lo que procedí a realizar la reclamación a través del oficio Radicado número 20141007004»; que al no recibir respuesta se vio obligado a enviar derecho de petición y recibió respuesta «No cumple porque la experiencia laboral no corresponde a la requerida para el cargo al que aspira»; que la Universidad de la Sabana le dio respuestas contradictorias, en la primera el 10 de noviembre de 2014 le dijeron que la experiencia laboral no corresponde a la requerida para el cargo y en la segunda del 6 de marzo del presente año que « se encontró que usted no interpuso la respectiva reclamación, pues el sistema informa que actualmente usted no tiene reclamaciones» (fl. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicitó que «LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA, se tome el tiempo para analizar y registrar detalladamente mis documentos, los cuales anexo a esta tutela y que son los mismos que ya fueron entregados» (fl. 3). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 22).

La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó, que el accionante se inscribió en el cargo de Coordinador de la convocatoria No. 180 de 2013; que ella exigía el «Título de licenciado en cualquier área del conocimiento o de profesional en cualquier área del conocimiento y cinco (5) años de experiencia profesional»; que allegó fotocopia en ambas caras de la cédula de ciudadanía, hoja de vida en tres folios, acta de grado de especialización en Educación para la Democracia y constancia laboral expedida por Secretaria de Educación de Medellín; que con esa documentación se logró deducir que el accionante «no aportó certificación valida de formación académica a nivel de pregrado para cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Directivo Docente Coordinador»; que el proceso de cargue de documentos dependía solamente del accionante; que sobre la inadmisión se pudo constatar que el aspirante no interpuso la respectiva reclamación en los términos establecidos y por el medio dispuesto para tal fin y pretende revivirlos; que respecto a las peticiones las mismas fueron resueltas en su oportunidad y que aceptar a un participante que no cumplió con los requisitos mínimos corresponde a violar el derecho de igualad, con relación a los demás participantes (fls. 26 a 32).

La Universidad de la Sabana manifestó, que el accionante no aportó certificación válida de formación académica a nivel de pregrado para cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de directivo Docente Coordinador, y que existe falta de legitimación en la causa (fls. 64ª 66). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de abril de 2015, tuteló los derechos fundamentales y concluyó: (…) Para la sala resulta contradictorio a la luz del debido proceso, y de los principios de confianza legítima y respeto del acto propio que inicialmente se inadmite al accionante porque “no cumple porque la experiencia laboral no corresponde a la requerida para el cargo al que aspira”, luego se afirme que no hizo uso del recurso informático para las reclamaciones; y luego en el trámite de la acción constitucional se acepte las múltiples reclamaciones del actor donde aportó copia de la cédula de ciudadanía, hoja de vida, el acta de grado como especialista y la constancia laboral expedida por la secretaria de educación de Medellín; finalmente expresó la accionada que se dejó de aportar certificación válida de formación académica a nivel de pregrado y por ello resultó excluido.

Estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso en materia administrativa, encontramos el principio de confianza legítima el cual se deduce directamente del principio constitucional de la buena fe, mismo que puede resumirse en que tanto las actuaciones de los particulares como de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la legalidad y de la buena fe, de ahí que la conducta esperada siempre que esté ajustada a derecho y los postulados de la buena fe contractual y pública; es una garantía del respeto por las formas y leyes aplicables al caso concreto en la misma forma en que se despachan habitualmente.

(…) Así; los cuestionamientos que se hacen a la actuación surtida con relación al actor evidencian, defectos sustantivos, facticos y procedimentales, además de falta de motivación; lo anterior en la medida en que no solo se desvía de los preceptos de la convocatoria y desconoce los supuestos facticos que expuso con anterioridad los cuales condicionaron el accionar del actor; sino también incurre en una serie de contradicciones, que además de injustificadas agreden los derechos fundamentales del accionante; pues no puede exigirse a los administrados mantenerse al vaivén de posiciones contrapuestas de la administración, y que ellos a su vez guarden, sopesen y superen esas variaciones de criterio, cuando se supone que es la administración la legitimada para sentar posición de autoridad.

En consecuencia se condenará al amparo constitucional pretendido y se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil Emitir un acto administrativo, donde se le deje claridad al accionante de las razones jurídicas u fácticas por las cuales se le excluyó en la etapa de verificación de requisitos mínimos, concediéndoles además un término especial de cinco (5) días para que subsane esos eventuales defectos y aporte en el mismo término los documentos que le servirán de respaldo para superarlos; vencido el mismo deberá resolver nuevamente con suficiente y razonada motivación el resultado de la etapa de verificación de requisitos mínimos respecto del accionante (fls. 94 a 105).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la CNSC la impugnó, para lo cual reiteró lo que contestó en la acción de tutela, es decir la falta de requisitos mínimos del accionante por no aportar los documentos que se exigían para la convocatoria; que al inscribirse el accionante aceptó todas las condiciones contenidas en la convocatoria y demás reglamentos; que era responsabilidad del accionante aportar en debida forma la documentación conforme a la guía de entrega de documentos.

Igualmente reiteró que los requisitos exigidos para el cargo son taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera – OPEC, por tal motivo no pueden ser reemplazados por otros documentos que allegue el concursante en momento distinto al del cargue de documentos (Fls. 135 a 137). CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior de la convocatoria No. 0180 de 2012, convocado por el acuerdo 0224 del 2 de octubre de 2012, para el ingreso a los empleos de carrera como «Directivo Docente - Coordinador», y continuar en el concurso abierto de méritos. Concedido el amparo en primera instancia, la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión, con el argumento que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos, teniendo en cuenta que no subió la documentación completa con aprobación de la guía de entrega de documentos, y pretende allegarlos de forma extemporánea.

Igualmente que « frente a la calificación de no admitido la posibilidad de presentar reclamación, situación que no puede constituirse como un elemento que ermita observar la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, cuando quiera que la exclusión de la accionante se originó de la aplicación de las reglas del concurso». Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En ella la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableció como perfil «Título de licenciado en cualquier área del conocimiento o de profesional en cualquier área del conocimiento y cinco (5) años de experiencia profesional», situación que de conformidad con los documentos que allegó y que fueron certificados por el gerente de la accionada, esto es, fotocopia de la cédula de ciudadanía, formato único de hoja de vida, acta de grado de especialización en Educación para la Democracia y certificado de historia laboral expedida por el municipio de Medellín; no lo hace partícipe de la misma, habida consideración que los requisitos eran claros, y con anuencia del Acuerdo No. 224 de 2 de octubre de 2012, artículo 16 modificado por No. 349 de 22 de abril de 2013, para acreditar la formación académica se hacía necesario allegar el diploma que acreditara su profesión en esos términos. Y de los cinco años de experiencia profesional, con la certificación de historia laboral expedida por el municipio de Medellín se acredita el tiempo en el que el accionante inició labores, pero para contar la misma se debe hacer desde la obtención del título profesional, y como no lo aportó no se puede establecer su cumplimiento.

En consecuencia, era deber del accionante allegar los documentos necesarios para surtir la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, en el momento indicado conforme al aplicativo creado para tal fin, y si bien, explica que los envió posteriormente, también lo es, que no era esa la oportunidad para hacerlo, por lo que se torna extemporáneo.

Entonces el análisis de antecedente se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso. En tal sentido, el proceder de la accionada, no constituye un atentado a sus derechos, máxime que el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, determina las reclamaciones al interior del concurso sobre la no admisión, las que se realizarán dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso.

Ahora, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, el accionante no interpuso la reclamación correspondiente contra la decisión de inadmisión dentro de los dos días siguientes a su publicación, conforme lo aceptó en su escrito progenitor, sin que la situación que adujo sea válida para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario.

Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la accionada no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Valga reiterar que de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, la convocatoria es ley para las partes, por lo que se convierte en norma reguladora del concurso, y debe estarse a lo dispuesto por ella; por lo que no se avizora violación alguna a los derechos invocados por el accionante. Finalmente de las respuestas enviadas en los derechos de petición por la accionada al señor Estrada Quiroz (fl. 13 y 19), ellas fueron expresadas en los mismos términos respecto al no cumplimiento de requisitos mínimos y la falta de reclamación, correspondiendo a lo esgrimido en la respuesta de esta acción, sin que se pueda predicar violación alguna al principio de legítima confianza como lo expuso el a quo.

Las anteriores son razones suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido el 10 de abril de 2015 por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por MANUEL ANTÓNIO ESTRADA QUIRÓZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, y en su lugar negar la presente acción. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4