Radicación n.° 72419 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6843-2017 Radicación n.° 72419 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA VÍCTIMAS y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPOSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 14 de marzo de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de las acciones de tutela instauradas por AURA FRANCO y SEGUNDO HERMILO POSSO contra MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y UNIDAD DE ANTENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite donde se vinculó a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES La señora Aura Franco y Segundo Hermilo Posso presentaron acciones de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, vivienda y mínimo vital. Conforme a los escritos de tutela se desprende que los accionantes manifestaron ser personas de la tercera edad, víctimas de desplazamiento forzado y de escasos recursos, por lo que solicitaron a las accionadas se concedieran las garantías necesarias para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda.
Para tales efectos, la señora Aura Franco aporta tres derechos de peticiones, el primero elevado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el segundo dirigido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, enviados mediante Servicios Postales Nacionales S.A. el 5 de julio de 2016 (fls. 8 y 10 del cuaderno principal), y el tercero al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 5 de julio de 2016, de conformidad con el sello de recibido obrante a folio 12 del cuaderno principal.
Por su parte, el señor Segundo Hermilo Posso aporta derechos de petición dirigidos a las mismas autoridades así: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, enviado a través de Servicios Postales Nacionales S.A. el 11 de julio de 2016 (fl. 6 del cuaderno accesorio), al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con sello recibido el 11 de julio de 2016 (fl. 9 del cuaderno accesorio) y a la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas el 14 de julio de 2016 (fl. 8 del cuaderno accesorio).
En los tres derechos de petición que anexaron cada uno, ambos accionantes elevaron las mismas pretensiones, basados en la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia T-033-2012. Así, en cuanto a los derechos de peticiones elevados ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitaron: 1- Me garantice la oportuna postulación al subsidio familiar de vivienda. 2- Me informe fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 3- Me asigne la carta cheque para adquisición de una vivienda, nueva y/o usada. 4- Me informe fecha cierta razonable y oportuna en la recibiré una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte Constitucional.
Ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, rogaron que: 1. Requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 2. Que dichas entidades me informen de forma escrita la decisión que adopten al respecto, es decir, que me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 3.
Que de ser negativa la respuesta de las entidades, debe por lo menos tener un sustento normativo basado tanto en la ley y la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional. Mientras que al Departamento Administrativo para la Protección Social, suplicaron: 1. Que el DPS se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la clasificación y/o priorización de mi hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda. 2.
Que el DPS requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio familiar de vivienda. 3. Que el DPS y las demás entidades me informen de manera escrita la decisión que adopten al respecto, es decir, que me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 4.
Que el DPS de ser negativa la respuesta de las entidades, aquella negativa debe por lo menos tener un sustento normativo basado tanto en la ley y la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5. Que el DPS me notifique la respuesta a esta petición conforme a lo reglado por el artículo 21 de la ley 1437 de 2014. Señalaron que ni el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ni el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social han dado respuesta a los derechos de petición y que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió informando que la solicitud iba a ser remitida al Ministerio mencionado.
Por lo anterior, solicitaron se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar con las distintas entidades respectivas con el propósito de que se les garantice el Subsidio Familiar de Vivienda; al Departamento Administrativo de Protección Social priorizar al núcleo familiar de los accionantes para el acceso del Subsidio Familiar de Vivienda; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informar a los peticionarios las fechas ciertas y oportunas en la que se garantice la postulación y acceso a una vivienda digna, y en la que se vaya a asignar los «recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 1º de marzo de 2017, dispuso acumular las acciones de tutela presentadas por Aura Franco y Segundo Hermilo Posso, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas, vinculó oficiosamente al Fondo Nacional de Vivienda, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción, término dentro del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que dio respuesta al derecho de petición de Aura Franco mediante oficio de Radicado ORFEO n.º 20171205919391 y de Segundo Hermilo Posso en oficio Radicado ORFEO n.º 20177205922721, ambos de 6 de marzo de 2017, los cuales se enviaron por correo certificado nacional, tal y como consta en planilla obrante a folio 31 y en el reverso del folio75 del cuaderno principal, en donde se le comunicó que esa entidad no tiene competencia en materia de subsidio de vivienda, es por ello que se remitió oficio a Fonvivienda.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación por pasiva, por cuanto consideró que dicha entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por los accionantes, siendo Fonvivienda la encargada para tales efectos, y que en todo caso existen otros mecanismos idóneos. Fonvivienda por su parte, señaló que Aura Franco se postuló en la convocatoria para publicación desplazada del año 2007, siendo su estado «Excluido por agotamiento vía gubernativa», esto por cuanto «El hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión», contra el rechazo de la postulación no presentó recurso alguno. Respecto del accionante Segundo Hermilio Posso, indicó que éste no se postuló en ninguna de las convocatorias para desplazados, realizadas en los años 2004 y 2007 y que tampoco se ha postulado para la Convocatoria de Vivienda Gratuita.
Luego, hace un recuento de los requisitos y el trámite para ser beneficiario del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie. Por lo anterior consideró que no se le están vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó se deniegue el amparo. El Departamento para la Prosperidad Social guardó silencio.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 14 de marzo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, al considerar que estas últimas entidades no acreditaron haber dado respuestas a los derechos de petición elevados ante ellas.
De otra forma, respecto a la UARIV, manifestó que: Considera la Sala que existe vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes, pues si bien se acreditó que se dio respuesta a las solicitudes formuladas y que la entidad dijo no tener competencia para resolver los pedimentos, le corresponde a la UARIV remitir la solicitud al competente, circunstancia que no probó, en el caso del señor SEGUNDO HERMILO POSSO.
Ahora, respecto a la señora AURA FRANCO, si bien allegó respuesta, en la constancia de envío no acreditó que esta se haya comunicado, toda vez que está dirigida al municipio de Mocoa en el barrio Simón Bolívar y la actora reside en Puerto Asís (Fl 31 c1) Pero además, aun cuando les respondió que era entidad coordinadora del SNARIV, no les especifico que era aquello que le impide ejercer dicha prerrogativa en el caso peticionado.
Por lo anterior amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes y negó la protección al mínimo vital y vivienda digna al considerar que no les fueron vulnerados. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad de Atención y Reparación Integral para Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnaron a través de escritos visibles a folios 130 a 133 y 155 a 158.
Como razones de su desacuerdo la UARIV reiteró los argumentos expuestos en la respuesta al escrito de tutela, esto es, que se le respondió a la petición de los accionantes en donde se les informó que no tienen competencia en esta materia, siendo el Ministerio de Vivienda quien tiene la responsabilidad de dar trámite a la solicitud, por lo que hizo la respectiva remisión de la petición. En cuanto a la señora Aura Franco, expuso que: En efecto, dicha respuesta fue emitida bajo la comunicación escrita con radicado interno de salida No 20177205919391 del 06 de marzo de 2017, la cual fue remitida por correo certificado a la Personería Municipal de Puerto Asís, teniendo en cuenta que la dirección que suministró se encuentra incompleta, según consta en la planilla de envío y cuya se hizo de manera satisfactoria conforme el reporte de la empresa de mensajería que se relaciona a continuación y la constancia de entrega que se ajunta a este escrito.
Igualmente, indicó que al señor Segundo Hermilo Posso se le contestó la petición de manera clara, de fondo, concreta y oportuna, mediante comunicación con radicado interno n.º 20177205922721 de 6 de marzo de 2017, la cual fue remitida por correo certificado a la Personería de Puerto Asís, al no haberse suministrado dirección completa. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que no existe vulneración al derecho de petición de los accionantes, toda vez que respondieron dichas solicitudes, de manera clara, precisa y de fondo; que su competencia está limitada a identificar y seleccionar los hogares potenciales beneficiarios del programa y que es Fonvivienda la entidad encargada de otorgar los respectivos subsidios.
En consecuencia, adjuntó dos oficios de respuesta de petición al accionante Segundo Hermilo Posso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en cuanto a la accionante Aura Franco, se permite reiterar la vulneración de su derecho de petición, tal y como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia. Así, respecto de esta peticionaria, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no acreditó la correspondiente respuesta a su solicitud, pues se limitó a adjuntar dos oficios donde solo se respondía a lo solicitado por Segundo Hermilo Posso.
Mientras que la Unidad de Atención y Reparación Integral para Víctimas si bien allegó respuesta a la petición de la señora Aura Franco, lo cierto es que en la constancia de envío no se acreditó que se haya comunicado, por cuanto la misma está dirigida al municipio de Mocoa en el barrio Simón Bolívar y la peticionaria reside en Puerto Asís. Ahora, la UARIV manifestó que la dirección suministrada por la accionante es incompleta, y que por esa razón procedió a remitirlo a la Personería Municipal de Puerto Asís, ciudad en donde reside la accionante, sin embargo, de la documental obrante en el plenario se advierte que el escrito de respuesta fue dirigido y enviado a la Personería Municipal pero de la ciudad de Mocoa (folio 143 y 153).
Por su parte, en lo que corresponde al derecho de petición del señor Segundo Hermilo Posso, también se ha de confirmar lo expuesto por el a quo al concederle el amparo constitucional irrogado, toda vez que del estudio del asunto se permite establecer que a pesar de que la UARIV emitió respuesta al peticionario, en la cual se le manifestó al accionante que no tenía competencia legal sobre el tema de postulación al Subsidio de Vivienda, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011, y que por dicho motivo procedía a remitirlo a Fonvivienda, se le vulneró al accionante el derecho fundamental mencionado, pues la entidad recurrente no acreditó la remisión de la petición al funcionario competente, lo anterior a la luz de lo previsto por la Ley 1437 de 2011, artículo 21: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. De otro lado, la parte recurrente Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo haber dado respuesta a la solicitud del señor Segundo Hermilio Posso, para lo que adjunta sendos oficios (folios 176 y 177), sin que se advierta que hayan sido enviados o comunicados al accionante, situación que da lugar al traste de la impugnación planteada, ya que la garantía real al derecho de petición no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como tal, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. En este orden de ideas, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó la acción de tutela ha cesado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 14 de marzo de 2017, dentro de las acciones instauradas por AURA FRANCO y SEGUNDO HERMILO POSSO contra MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y UNIDAD DE ANTENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite donde se vinculó a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13