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STL6843-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6843-2015 Radicación n.° 59173 Acta Extraordinaria 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ESTEFANÍA DE AGUAS BALDONADO y WILFRIDO MANUEL HERNÁNDEZ SIERRA contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES ESTEFANÍA DE AGUAS BALDONADO y WILFRIDO MANUEL HERNÁNDEZ SIERRA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la favorabilidad y el acceso a la justicia presuntamente vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Refieren los accionantes, que propusieron la convocatoria de Caprecom EPS para la constitución de prueba anticipada; que se citó a la gerente el 10 de febrero del presente año para absolver el interrogatorio de parte; que ella no asistió pero envió una delegada suya «persona a quien la juez del momento le formulo cuestionario»; que «la señora juez no debió practicar la diligencia, si no proceder ipso facto, a declarar a la entidad confesa en sede de ficta o presunta.

De acuerdo con lo ordenado en el articulo 210 del C.P.C. que enseña con mucha claridad lo relativo con la inasistencia a una diligencia»; que la Juez procedió a realizar la diligencia sin el lleno de requisitos del artículo 195 del C.P.C; que del anterior artículo y el 210 lo que debió hacer la Juez era declarar confesa a la entidad de manera ficta o presunta, pues no asistió la legitimada para absolver el cuestionario y al resolver las preguntas lo hizo en forma evasiva; que el documento que allegó la que absolvió el cuestionario, indica en su texto que para asuntos «como el que nos ocupa, una persona distinta al representante legal, no esta legitimado para representar a CAPRECOM» y que en consecuencia no debió la Juez practicar la prueba (Fls. 1 a 6).

Con fundamento en lo anterior solicita « ordenando a la distinguida juez que falle este asunto como lo ordenan los artículos 195, 210 del C.P.C »(Fl. 8). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 112).

La accionada envió en calidad de préstamo el expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de abril de 2015, negó la acción de tutela y consideró que (…) De la documental aportada al proceso, esta Sala encuentra que el titular del juzgado accionado no incurrió en el defecto procedimental que se le endilga, dado que el auto de 24 de febrero de 2015, mediante el cual se resolvió negar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la decisión de no acceder a la petición de declarar a la entidad que representa la Doctora Luisa Fernanda Tovar Pulecio (Caprecom) confesa ficta o presunta por su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, se encuentra ajustado a las normas procedimentales respectivas, teniendo en cuenta que la decisión adoptada en el mismo no resolvió asuntos de fondo dentro del proceso, sino que se limitó a ponerle de presente al recurrente que la inconformidad frente a la diligencia realizada debió haberse puesto en conocimiento del juez en el momento mismo en que la misma fue llevada a cabo y dado que la naturaleza del auto es de trámite, contra el mismo no se admiten recursos de conformidad con lo reglado en el articulo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por decisión adoptada en el mismo no configura amenaza o vulneración alguna de los derechos invocados por los accionantes (Fls. 70 a 74).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y agregó que transcurridos varios días y después de haberse realizado la audiencia escenario en el que debió declarar confesa a Caprecom, procedió a presentar la petición la que se le negó y por ello acudió a esta acción constitucional (Fls. 84 a 95).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió auto de 24 de febrero de 2015 en el que negó el recurso de apelación contra la decisión negativa de la petición del accionante de declarar confeso ficto o presunta a Capecom EPS, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído de la Juez, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se realizó la audiencia y “transcurridos varios días después” como lo aceptó en su impugnación, realizó la petición, situación que no puede ser pasada por alto en este escenario y que al negarla, los autos de sustanciación no tienen recursos conforme al articulo 64 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ESTEFANÍA DE AGUAS BALDONADO y WILFRIDO MANUEL HERNÁNDEZ SIERRA contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7