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STL6843-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6843-2014 Radicación n.° 53901 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERITH JUDITH MATOREL ZÚÑIGA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, LA ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA y LA OFICINA DE RIESGOS, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES.

I.

ANTECEDENTES ERITH JUDITH MATOREL ZÚÑIGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA y la OFICINA DE RIESGOS PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Refiere el accionante, que en el año 2010 su vivienda ubicada en el Barrio San Francisco Manzana 17 Lote 7 de Cartagena, sufrió grietas al igual que otras ubicadas en el mismo sector por causas desconocidas; como consecuencia de esto, la Alcaldía de Cartagena ordenó demoler la vivienda del accionante y entregarle un Registro Único de damnificados bajo el No. 0112520, con el compromiso de cancelar la suma mensual de $200.000 pesos por concepto de arriendo y una vivienda digna; que por motivos desconocidos el registro asignado a la accionante no se encuentra inscrito en la oficina de la alcaldía accionada, por lo cual no se ha cancelado ningún dinero por concepto del arriendo de la vivienda donde habitaba actualmente la actora e impide nuevamente la construcción de la vivienda donde se encontraba.

Señaló la accionante que el 05 de noviembre de 2013, presentó derecho de petición por medio de la Personería Distrital de Cartagena, a la oficina de riesgos, atención y prevención de desastre y a la Secretaría del Interior, que transcurrido más de 120 días no se recibió respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior solicita que se « ordene a los demandados incluir en la base de datos de damnificados a la suscrita ERITH JUDITH MATOREL ZUÑIGA identificada con la Cedula de Ciudadanía N. 33.334.324 de Cartagena Bolívar, y se ordene cancelar los meses de arriendo del 15 de agosto de 2011 hasta la fecha.» (Fl. 3).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 39) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 03 de abril de 2014, denegó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, vivienda digna y a la propiedad de la Señora Erith Judith Matorel Zúñiga, considerando que No ha existido omisión por parte de las entidades accionadas, concluyendo que no estamos frente a la violación de derecho constitucional alguno, pues (…) no se logró establecer que a las accionadas se les dirigiera petición, o ante ellas se iniciaran tramites por parte de la señora Erith Judith Matonel Zúñiga a efectos de postularse a vivienda o para cancelación de arriendo» ( Fl. 95 a 97).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, para lo cual expuso que la solicitud presentada por ella es claramente un derecho de petición de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana, y además alegó que « pues hasta mi pobre conocimiento el derecho de petición no necesita formalismos ni protocolos y de manera clara se observa que el oficio dirigido al Doctor Vicente Casseres Reyes por la personería Distrital le pide que realice los trámites para resolver las dificultades de la suscrita», como se evidencia a Folio 33.

(Fl. 110 a 112) CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

En el asunto sometido a decisión, la impugnante aduce que se debe tutelar el derecho de petición, habida consideración que «decidí exponer mi caso ante la personería distrital, quien en mi nombre el día 01 de Noviembre del 2013 le solicito (sic) al director de la oficina de riesgo VICENTE CASERRES REYES que diera respuesta a estos 3 interrogantes».

Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, conforme lo expuso la accionante, no se encuentra la respuesta a la petición impetrada, a través de la Personería Distrital, y como se verificó a folio 6, quien solicitó (…) coadyuvancia de este Ministerio Publico (sic) para dar solución a la problemática planteada. Este órgano del Ministerio Publico (sic), teniendo en cuenta que el querellante tiene su copia del registro único de damnificado, el cual es un documento que por lo menos goza de presunción de legalidad y lo habilita como damnificado, le solicita. 1.

Investigar cuales son las razones por la cual la señora MATOREL ZUÑIGA, no aparece en la base de datos teniendo como prueba de su condición de damnificado el RUD. 2. Informarle a la querellante sobre las actuaciones que debe realizar para ser beneficiaria de los subsidios que el gobierno otorga para esta población vulnerable. 3. Informarnos sobre las actuaciones que realice para subsanar el inconveniente planteado.

Es claro que no se le ha dado una respuesta a la accionante sobre su queja, por lo que se revocará el fallo impugnado, y en consecuencia se tutela única y exclusivamente el derecho de petición, contra la Dirección de la Oficina de Gestión de Riesgos de la Alcaldía de Cartagena, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le conteste a la señora ERITH JUDITH MATOREL ZUÑIGA, los numerales señalados en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y en consecuencia se tutela única y exclusivamente el derecho de petición, contra la Dirección de la Oficina de Gestión de Riesgos de la Alcaldía de Cartagena, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le conteste a la señora ERITH JUDITH MATOREL ZUÑIGA, de conformidad con lo señalado anteriormente.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2