Micelio
STL6842-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1990 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 1258 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 102967 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6842-2023 Radicación n.°102967 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Alberto Castellanos Velásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al administración de justicia y el que denominó « desigualdad de las partes en el proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis de los escritos de tutela y de los medios de convicción allegados a este trámite se advierten como hechos relevantes, los siguientes, que Miguel Ángel Castellanos Moreno inició juicio ejecutivo en contra de Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez, el cual le correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-03-006-2012-00456-00.

El 2 de agosto de 2012, el juzgado libró mandamiento de pago; el 6 de noviembre de 2013, declaró infundados los medios exceptivos propuestos por los ejecutados, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo posterior remate de los bienes cautelados y los que se llegaran a embargar, que se practicara la liquidación del crédito y condenó en costas al extremo demandado, providenciada que fue confirmada, el 21 de mayo de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En lo atinente a las medidas cautelares proferidas al interior del proceso cuestionado, se encuentra que el juzgado el 23 de agosto de 2012 se decretó el embargo de los derechos de los títulos mineros DE3-082, IL7-11391 y FG6-11391 de los que era titular Claudio José Bojacá Alonso e IL7-11391 y FG6-11391 de José Alberto Castellanos Velásquez, en la Nueva Agencia Nacional de Minería -antes Ingeominas, a lo que esa entidad dio cumplimiento mediante Oficio 2684 de 3 de septiembre de 2012; el 28 de septiembre posterior el juez decretó el embargo de la cuota parte que correspondiera a cada uno de los ejecutados, en los títulos mineros DE3-082 y FG6-131 del demandando Bojacá Alonso y FG6-131 de Castellanos Velásquez, lo que se cumplió por Oficios 3207 y 3208 de 10 de octubre de 2012; el 30 de enero de 2015, se decretó embargo del título minero IL7-11391, determinación que fue revocada por el Tribunal el 28 de mayo de 2015- al argüir que no se podía embargar de nuevo, pues ya se había decretado el embargo de ese título minero por auto de 23 de agosto de 2013-; el 23 de enero de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, una vez inscrita la medida cautelar sobre las acciones de propiedad de los demandados en las sociedades GMINA SAS, INVESMINA SAS y CBC SAS, decretó el secuestro de las mismas, para lo cual comisionó a los juzgados civiles municipales de Bogotá. El 21 de marzo de 2018, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, autoridad a la que le correspondió, por reparto, conocer la comisión, declaró legalmente secuestradas las acciones objeto de la diligencia, en la que hizo presencia Jeimy Lorena Gutiérrez Garzón, como secuestre del Centró Integral de Atención y Casa Cárcel Capital SAS (F. 215, Cuaderno N.2, pdf).

El 23 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil, una vez inscrita la medida cautelar sobre los títulos mineros DE3-082 y FG6-131, decretó el secuestro de los mismos, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación y, en subsidio, el de apelación. El 8 de noviembre de 2018 el juzgado de conocimiento al resolver el recurso de reposición, interpuesto contra el auto de 23 de mayo de esa misma anualidad, mantuvo incólume su determinación, al exponer que era inválido el argumento de la parte ejecutada, atinente a que los títulos mineros no eran susceptibles de embargo, al indicar que i) en virtud del contrato de concesión minera se derivaba un derecho personal o crédito, que era prenda común para acreedores; ii) sí era procedente inscribir en el registro minero los embargos de los títulos, según el artículo 332 del Código de Minas, así como los secuestros de los mismos, según lo preceptuado en el artículo 595 del CGP; iii) era procedente el embargo del título minero IL7-11391, tras precisar que si bien el Tribunal en enero de 2015, revocó el auto que ordenó su embargo, lo hizo en el entendido que no se podía decretar nuevamente la cautela porque ya se había dispuesto su embargo, en proveído de 23 de agosto de 2012; y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo.

El 12 de marzo de 2019, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación contra el auto de 23 de mayo de 2018, confirmó el proveído del a quo, al considerar, entre otros argumentos, que i) el derecho de explotación minera podía embargarse, a través de la inscripción en el registro Minero Nacional, conforme el artículo 332 del Código de Minas; ii) que era procedente el secuestro de los títulos mineros de los ejecutados, en la proporción que les correspondía, y en virtud de lo preceptuado en el inciso final del numeral 6° del artículo 593 del C.G.P, y que el secuestre estaba facultado para adelantar cualquier medida autorizada por la ley para asegurar el recaudo de los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado le correspondieran.

El 18 de marzo de 2019, el juez dispuso que se insertaran las diligencias del despacho comisorio al expediente. Es menester precisar que la parte ejecutada presentó incidente de nulidad, por presuntas extralimitaciones o irregularidades del juez comisionado en la diligencia de secuestro, el cual fue resuelto negativamente por el juzgado el 25 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual no concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante, y el 12 de noviembre de 2019, el Tribunal al resolver el recurso el queja contra el auto que negó la alzada, lo declaró bien denegado, providencias que fueron objeto de control constitucional por parte de la homóloga Civil, autoridad que negó el amparo, mediante sentencia STC3508-2021, tras considerar que, frente a la primera providencia, se incumplió el presupuesto de inmediatez, pues la súplica se presentó el 16 de marzo de 2021 y, respecto a la segunda, consideró que era razonable.

Esta Sala de la Corte al resolver la impugnación formulada, contra la anterior providencia, en sentencia STL6289-2021, revocó la sentencia del a quo constitucional y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez, respecto a las dos providencias cuestionadas. El 9 de julio de 2019, el juez ordenó que por conducto de la Oficina de Apoyo Judicial se requiriera a los secuestres designados en la actuación, para que rindieran cuentas detalladas y comprobadas de su gestión, so pena de imponer las sanciones de ley por desacato.

El 31 de julio de 2019, el representante legal del Centro Integral de Atención y Casa Cárcel Capital SAS rindió informe, para lo cual indicó que las acciones objeto de cautela no habían podido ser administradas, porque el señor Ángelo Echeverry Vanegas, gerente de GMINAS SAS, INVESMINAS SAS y CBC SAS, se negó a dar información sobre los estados financieros de las sociedades; que no ha recibido comunicación para asamblea de accionistas; y que como sociedad secuestre no había retirado rendimientos o ganancias que se hubiesen producido de las acciones objeto de cautela.

Por otra parte, pidió al juez que requiriera al representante legal de las mismas para que entregaran los estados financieros; el 2 de agosto de 2019, el juzgado corrió traslado del informe rendido por el secuestre y requirió a este último y a CBC SAS para que acreditaran las acciones realizadas; el 21 de enero de 2020, entre otras determinaciones, atendiendo la petición del secuestre, el despacho requirió nuevamente al representante legal de las mencionadas sociedades.

El 2 de julio de 2020, el extinto Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. El 7 de julio de 2020, el juzgado requirió al ejecutante y al perito para que establecieran el valor exacto de las acciones que correspondían a los ejecutados en la sociedad GMINA SAS y relevó de su cargo a la auxiliar de la justicia Centro Integral de Atención y Casa Cárcel Capital SAS y, en su lugar, designó como secuestre a Apoyo Judicial SAS y, para el efecto, le solicitó a la auxiliar de la justicia relevada que entregara los bienes objeto de administración al nuevo secuestre.

Además, puso en conocimiento a la mandataria judicial de los ejecutados la diligencia de secuestro celebrada por el Juzgado Doce Municipal de Bogotá, así como el valor de las acciones ordinarias de las sociedades objeto de la medida cautelar y, para el efecto, precisó los minutos del audio atinentes a ese momento procesal. El 7 de julio de 2022, el juez rechazó la objeción a liquidación del crédito y modificó la liquidación del mismo a la suma de $2.377.883.420,65 hasta el 30 de abril de 2022, determinación contra la cual, el 21 de noviembre de 2022, el juzgado, tras adecuar el recurso interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada, al de reposición, en virtud del artículo 318 del CGP, manifestó que la liquidación fue elaborada con el software de la Rama Judicial, sin que en su elaboración de hubiese favorecido a la contraparte utilizando intereses errados, máxime que «el 7 de julio de 2022 ajustó de oficio la liquidación a los intereses legales conforme la ley».

El 15 de julio de 2022, el representante legal de GMINA SAS informó que no podía allegar al plenario los dividendos, las utilidades, intereses y demás frutos, tras alegar que la sociedad no ejecutó el objeto social, según el informe verbal que presentó Ángelo Giovanni Echeverry Vanegas, debido a las controversias legales y jurídicas de los accionistas, encontrándose en la misma situación las empresas INVESMINAS SAS y CBC SAS.

El 10 de mayo de 2023, el juzgado, tras indicar que por auto de 7 de julio de 2020 « relevó del cargo al secuestre designado, el cual no ha tomado posesión», ordenó que por conducto de la Oficina de Apoyo Judicial se procediera a tomar posesión del cargo. Por otra parte, señaló en lo atinente a la inconformidad de los ejecutados con el pago de dividendos desde el año 2010, que contaban con las actuaciones administrativas y judiciales como la rendición provocada de cuentas, y que además podían efectuar la queja ante la Superintendencia de Sociedades.

Además, puso de presente, que ese estrado judicial ordenó al secuestre iniciar una rendición provocada de cuentas para establecer el monto de los dividendos de las acciones secuestradas desde el 2018, y que ordenó compulsa de copias a la Supersociedades. Por otra parte, reiteró el requerimiento a los representantes legales de las sociedades Invesmina SAS, CBC SAS, a fin de que informaran sobre los dividendos generados de las acciones embargadas, so pena de imponer las sanciones previstas en el art. 44 del CGP.

Frente a la sociedad Gmina SAS, requirió de nuevo al representante legal, a fin de que pusiera a disposición del despacho los dividendos generados por las acciones embargadas, según el informe rendido por el perito avaluador y, por último, corrió traslado de la rendición de cuentas presentada por el secuestre a las partes. En esa misma data, el juez previo a resolver sobre la aprobación del remate, advirtió que no se había dado cumplimiento al art. 630 del Estatuto Tributario y ordenó oficiar a la DIAN.

El accionante cuestionó del trámite procesal: i) El proveído de 23 de enero de 2017 del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que decretó el secuestro de las acciones de propiedad de los ejecutados en las sociedades GMINA SAS, INVESMINA SAS y CBC SAS, y comisionó a los juzgados civiles municipales de Bogotá, pues, en su criterio, con ello contravino lo previsto en el artículo 171 del CGP. ii) La diligencia de secuestro realizada por Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, el 21 de marzo de 2018, en tanto que: a) no se llevó a cabo en la Avenida Carrera 9 N 115-06 Oficina 2201 de Usaquén- en el domicilio de las sociedades- sino que « la misma se practicó en la calle 70 No 6-09 Zona G Localidad de Chapinero en el “Café Juan Valdés Origen”, en donde manifiestan que secuestraron las acciones de GMINA SAS INVESMINA SAS y CBD SAS», situación que le impidió comparecer a la diligencia y b) la secuestre que asistió a la diligencia Jeimmy Lorena Gutiérrez, en nombre del Centro Integral de Atención y Casa Cárcel Capital SAS, no le tomaron juramento ni la posesionaron como tal, lo que derivó en la inexistencia de la «diligencia de secuestro» y la nulidad de las providencias emitidas con posterioridad a la misma. iii) Que no le han puesto en conocimiento los títulos accionarios secuestrados, el número de acciones ni los valores, incumpliendo, como consecuencia, lo preceptuado en el artículo 110 del CGP. iv) Que por auto de 23 de mayo de 2018, el juzgado accionado ordenó equivocadamente el secuestro de los títulos mineros DE3-082 y FG6-131, pues lo procedente era decretar la medida cautelar sobre la « producción», dado que no se podía embargar « la cantera [… ] por ser un bien del Estado».

Proveído que fue confirmado por el tribunal el 12 de marzo de 2019. v) Que era improcedente el embargo del título minero «IL7-11391», en la medida en que dicha medida fue negada por el Tribunal el « 24 de septiembre de 2014». vi) El rechazo de la nulidad invocada por el Tribunal el 12 de septiembre de 2019. vii) La falta de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de julio de 2022, por medio del cual el juzgado liquidó la obligación. viii) Que el juez el 7 de julio de 2020 relevó al secuestre inicialmente designado y, en su lugar, nombró a Apoyo Judicial SAS, sin que se hubiese posesionado, ni materializado la orden proferida. ix) Que no se ha requerido al representante legal de las sociedades, como lo ha solicitado el Ministerio Público y su mandataria judicial, a fin de que rindan el informe respecto de los dividendos, los cuales debían ponerse a órdenes del juzgado.

Consideró ilegal el secuestro de las acciones, insistiendo que lo único que se puede perseguir son los dividendos, los cuales afirma están en manos del « demandante como representante legal» e indicó que al ser las acciones embargadas nominativas, no podían secuestrarse, sin embargo, el despacho «insist [ía] en no perseguir los dividendos, […] en hacer el remate de las acciones […] ret [eniendo] no solo las acciones de GMINA SAS, sino de las otras sociedades y con ellas los dividendos que pueden estar […] en un orden superior a ($4.000.000.000.000)[…]».

Refirió que, tras obtener una copia de la diligencia del secuestro, le probó al juez que «los títulos son falsos», no obstante la autoridad judicial insiste en su remate. Adujo que le pidió a la Superintendencia de Sociedades la intervención para conocer la contabilidad de las sociedades GMINA SAS, INVESMINA SAS y CBC SAS, a lo que obtuvo como respuesta que solo intervenían empresas que pasaran determinados topes de dinero y que le puso de presente al juez accionado que quien presentó el « avaluó del informe de los estados financieros» no ha sido representante legal de la sociedad GMINA SAS, configurándose así una falsedad.

Alegó que no solo lo quien despojar de su patrimonio, que solo son sus dividendos, sino también de sus acciones que superan más de $3.000.000.000,oo, a pesar de que únicamente debe $325.000.000. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene al demandante que entregue los títulos accionarios y los dineros de los dividendos de las acciones al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «porque con las retenciones desde el año 2018», no se ha podido citar a asambleas ordinarias y extraordinarias exigidas por la Superintendencia de Sociedades y « hay peligro» de que el Juez Segundo « insista sobre el remate de las acciones», a pesar de que tiene conocimiento que el dinero « de los dividendos se encuentran en poder del demandante […] y mientas no haya una orden judicial no va a hacer entrega de esos dineros».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 4 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite procesal cuestionado, manifestó que la acción de tutela es improcedente ya que incumple el presupuesto de inmediatez, pues las actuaciones que se duele el actor datan de 2018 y 2019, respecto de las cuales destacó que el interesado ha presentado recursos, nulidad y acciones de tutela, que han sido resultas de forma desfavorable y que «el hecho que el accionante no comparta las decisiones adoptadas por el despacho no implican per se una actuación antojadiza, caprichosa ni mucho menos una vía de hecho, pues se ha actuado con absoluto respecto a las garantías fundamentales de las partes»., razón por la cual solicitó que se negara el amparo invocado.

En lo atinente al desconocimiento de las acciones que alega el promotor fueron objeto de secuestro, precisó que en la diligencia de secuestro (folio 195) « desde el minuto 4:52 que advierte que el representante legal de las tres sociedades GMINA S.A.S., CBC S.A.S., y Invesmina S.A.S., señor Ángelo Echeverry Vanegas indicó cada una de las acciones propiedad de los ejecutados José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso y entregó el título en el cual constan las mismas, por lo cual, se atisba[ba] que la manifestación efectuada por los quejosos carec[ía] de veracidad» y que «en la misma diligencia le fueron entregadas las acciones a la secuestre quien indicó que las recibió de forma real y material y posteriormente, las entregó en depósito provisional y gratuito al representante legal de las sociedades tres sociedades GMINA S.A.S., CBC S.A.S., y Invesmina S.A.S., señor Ángelo Echeverry Vanegas».

Añadió que, en lo relacionado con el « indebido avalúo de las acciones», que el interesado no ha elevado petición alguna, a pesar de « estar plenamente facultado para solicitar la actualización del avalúo y allegar uno, asimismo, el único bien que se fijó fecha de remate corresponde a las 19.600 acciones nominales la cual cada una tiene un valor de $31.444.42, por lo tanto, las afirmaciones efectuadas carecen de fundamento, ya que en ningún momento se está afectando el patrimonio del Estado […] ya que únicamente se pretende el remate de las acciones, no de bienes, maquinarias, o títulos mineros, como erróneamente lo afirmó».

Respecto al embargo de los títulos mineros aclaró que la cautela decretada por ese despacho, el 23 de mayo de 2018, fue recurrida por la apoderada del ejecutado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2019, por lo tanto, el fundamento expuesto carece de fundamento. Pará el efecto compartió el link del expediente.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el proceso cuestionado lo remitió a los Juzgado Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, en virtud de lo acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se negara el amparo deprecado, porque la censura no se dirigía contra esa Corporación, pues la inconformidad radicaba en el proceder del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del decreto de las medidas de embargo y secuestro de los derechos de unos títulos mineros y otros accionarios de los ejecutados en las sociedades GMINA S.A.S., INVESMINA S.A.S. y CBC S.A.S., sin que ninguna súplica se dirija contra esa colegiatura.

Precisó que la queja no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que el gestor se dolió de las determinaciones adoptadas por el juzgado accionando en proveído de 23 de mayo de 2018, mediante el cual decretó el secuestro de los títulos mineros n.°DE3-082 y FG6-131, en el porcentaje que correspondió a cada ejecutado, al interior del juicio confutado (n.° 201200456 05), « por lo que en exceso han transcurrido más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonables para acudir ante el juez constitucional», providencia que fue confirmada por esa colegiatura el 12 de marzo de 2019.

Remitió la mencionada providencia. La Procuraduría General de la Nación manifestó que no vulneró o amenazó de derechos fundamentales del actor, cuya actuación ha tenido lugar según el ámbito de su competencia. La apoderada judicial de José Alberto Castellanos Velásquez y el otro ejecutado, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales, solicitó que se concediera el amparo deprecado por su mandante.

La Superintendencia de Sociedades, a través de la directora de Jurisdicción Societaria, informó que conoció el proceso verbal sumario 2023-800-0005, instaurado por José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso contra Miguel Ángel Castellanos Romero en el marco de la acción de abuso del derecho de voto prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, cuya demanda fue inadmitida mediante auto 2023-01-095023 de 22 de febrero de 2023 y rechazada mediante auto 2023-01-117945 de 6 de marzo de 2023, providencia esta última que se encontraba en firme.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se configuró cosa juzgada constitucional, tras argüir que: […]mediante fallo STC3508-2021 (7 abr. 2021) dirimió la queja que el actor y su codemandado, Claudio José Bojacá Alonso, formularon a propósito del secuestro de las referidas acciones.

Igualmente, se encuentra que la Sala Laboral de esta Corte revocó dicha determinación y en su lugar dispuso declarar improcedente el amparo (STL628 (sic) de 26 may. 2021), y luego, la Corte Constitucional no la seleccionó para su revisión. Añadió que, se incumplió el presupuesto de inmediatez frente a las quejas concernientes al secuestro de los títulos mineros DE3-082 y FG6-131, toda vez que: la decisión tomada por el Tribunal accionado en la que confirmó el decreto de las referidas cautelas tuvo lugar el « 12 de mayo de 2021» (sic), mientras que la formulación de este amparo se dio el 7 de marzo de 2023, motivo por el cual infringe el actor el presupuesto de inmediatez, ya que, entre la época de la decisión censurada y la radicación de este auxilio, se superó el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, situación que evidencia la improcedencia de la acción, tal y como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para el efecto adujo argumentos similares a los expuestos en los escritos de tutela. Insistió que no se le puso en conocimiento los títulos accionarios secuestrados, conforme lo dispone el artículo 110 del CGP, y que el nuevo secuestre Apoyo Judicial, designado por el juzgado no ha tomado posesión del cargo.

Adujo que el 10 de mayo de 2023, el juez accionado a fin de remediar las falencias del proceso, ordenó por «conducto de la Oficina de Apoyo oficiar al mismo para que proceda a tomar posesión del cargo», proveído frente al cual solicitó su aclaración, al ser ambiguo, en tanto que «tenía que señalar a qué persona es la que nombraba secuestre» y quien era la persona encargada de recaudar los dividendos de los títulos accionarios.

Por último, señaló que si se hubiese practicado el embargo conforme a los preceptos legales, lo procedente era oficiar « al represéntate legal de las sociedades » en este caso de GMINA SAS, para que entregara al juzgado los dividendos al Juzgado, por « medio del Banco Agrario», por valor de $650.000.000.oo que es el valor de la obligación, porque no podían cobrar intereses de la deuda, según el «Memorando de Entendimiento».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se advierte que el accionante cuestiona i) el proveído de 23 de enero de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que decretó el secuestro de las acciones de los ejecutados en las sociedades GMINA SAS, INVESMINA SAS y CBC SAS, para lo cual comisionó a los juzgados civiles el circuito de Bogotá; ii) la diligencia de secuestro realizada por 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá; iii) las providencias emitidas el 23 de mayo de 2018-por medio de la cual el a quo decretó el secuestro de los títulos mineros DE3-082 y FG6-131- y 12 de mayo de 2019, del Tribunal -que confirmó el anterior proveído-; iv) la providencia de 23 de agosto de 2012, por medio del cual el juzgado decretó el embargo de los derechos de explotación del contrato de concesión minero IL7-11391; y v) el auto de 7 de julio de 2022, por medio del cual el juez de primer grado liquidó el crédito.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela», lo cierto es que habrá de relevarse del estudio de tales exigencias dado que los planteamientos del actor, relacionados con el proveído de 23 de enero de 2017, y comisión de la práctica de la diligencia a los juzgado civiles municipales de Bogotá, así como de las presuntas irregularidades de diligencia de secuestro efectuada por el Juzgado Doce Civil Municipal, quedaron zanjadas con los proveídos calendados el 25 de septiembre de 2018, proferido por el a quo- por medio del cual el a quo negó la nulidad invocada - y 12 de noviembre de 2019 del Tribunal- que declaró bien denegado el recurso de apelación-, ya dichos aspectos fueron debatidos y decididos en sede de tutela.

En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante, junto con Claudio José Bojacá Alonso, promovió una primera acción de tutela a la cual se le asignó el radicado número 11001-02-03-000-2021-00835-00, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias, Doce Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, el Centro Integral de Atención, la Casa Cárcel Capital S.A.S. y Miguel Ángel Castellanos Moreno, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por este último contra los entonces petentes, con radicado 2012-0456, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “derechos societarios y de propiedad de títulos accionarios”.

En esa oportunidad alegaron que el 23 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó el secuestro de las acciones de propiedad de los tutelantes en las referidas sociedades; que en el despacho comisorio librado, para tal efecto, no se indicó la dirección donde debía adelantarse dicha actuación, que se designó como secuestre a la Casa Cárcel Capital S.A.S; que la comisión correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, autoridad que practicó la diligencia el 21 de marzo de 2018, dando por « “secuestradas legalmente las acciones”, sin haber identificado las mismas, refiriendo, además, que eran «“tres sociedades”» cuando la medida solo pesaba respecto de dos.

Así mismo, adujeron que dicha actuación era «“ilegal”», pues, con la expedición del Decreto 1990 de 1993, «“(…) al acabarse el secuestro de acciones al portador (…) en la actualidad no se pueden secuestrar acciones nominativas y consecuentemente no se pueden retirar del dominio del socio (…)”», y, que la diligencia de secuestro se efectuó en un domicilio en donde no funcionaban dichas empresas.

Por otra parte, alegaron que solicitaron, reiteradamente, al Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias que les informara « cuáles fueron las acciones o títulos accionarios secuestrados, en aras de establecer “(…) ¿de qué fecha son?, ¿por cuántas acciones lo hicieron?, ¿a qué grupo corresponden? y ¿de qué color son? (…)”; sin embargo, dicho pedimento “todas las veces ha sido negado”».

Además, sostuvieron que ante la ilegalidad de la actuación deprecaron la nulidad de ésta, reclamo que fue negado, mediante auto de 25 de septiembre de 2018, habiendo interpuesto contra el recurso de reposición y, en subsidio, apelación; y que tras mantener el juez incólume lo decidido, no concedió la alzada y que el Tribunal tras resolver el recurso de queja estimó bien denegado el remedio vertical.

Con fundamento en lo anterior, pidieron que se decretara «la nulidad de todos los autos dictados por el “(…) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que se desprenden o son consecuencia del secuestro de las acciones (…)». En esa pretérita oportunidad la Sala de Casación Civil, en sentencia STC3508-2021 de 7 de abril, adujo que « querellantes cuestiona [ron] el auto de 25 de septiembre de 2019, mediante el cual el estrado accionado negó la nulidad por ellos deprecada frente a la diligencia de secuestro de las acciones de su propiedad en las sociedades GMINA S.A.S., INVESMINA S.A.S. y CBC S.A.S.; pues, en su criterio, conforme a las disposiciones legales vigentes, las mismas no podían ser objeto de dicha medida cautelar» y, para el efecto, señaló que no era viable el amparo por incumplimiento el presupuesto de inmediatez pues, « desde la emisión de la providencia que negó la “ilegalidad” formulada por los actores frente a la diligencia de secuestro cuestionada -25 de septiembre de 2019- a la fecha de interposición de este amparo -16 de marzo de 2021- ha transcurrido más de un año y cinco meses».

Respecto al proveído de 12 de noviembre de 2019, por el cual el tribunal convocado resolvió el recurso de queja incoado por los peticionarios, que declaró bien denegado el recurso de apelación frente a la providencia de 25 de septiembre de 2018, consideró que no observaba arbitrariedad alguna que ameritara la intervención del juez de tutela.

La anterior providencia fue revocada por esta Sala de la Corte y, en su lugar, declaró improcedente el amparo invocado, mediante sentencia STL6289-2021 de 26 de mayo; luego de precisar que los tutelantes pretendieron el quebrantamiento de las providencias que las autoridades encausadas profirieron el 25 de septiembre de 2018 y el 12 de noviembre de 2019 en el juicio ejecutivo en el que obran como demandados, se incumplió el presupuesto de inmediatez, dado que «el término que transcurrió entre la fecha de la última actuación censurada -12 de noviembre de 2019- y la data en la que interpuso la acción constitucional, -16 de marzo de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional».

Fallo en el que se dispuso la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que hubiese sido seleccionado para su revisión, según auto de 19 de diciembre de 2022 (Exp. T9105939), asunto frente al cual se advierte que la parte actora de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

Ahora, es importante anotar que, en el caso objeto de debate los argumentos planteados en la presente queja fundamental resultan ser similares a los planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela en la que se cuestionó la diligencia de secuestro y las providencias que resolvieron la nulidad deprecada, emitidas por las autoridades judiciales accionadas; de ahí, que sea pertinente señalar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.

Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, pues, aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Ahora, en lo atinente a la queja formulada frente a las providencias emitidas el 23 de mayo de 2018- mediante la cual el a quo ordenó el secuestro de los títulos mineros DE3-082 y FG6-131 y el 12 de mayo de 2019 del Tribunal -que confirmó el anterior proveído; iv) el auto 23 de agosto de 2012, a través del cual el juzgado decretó el embargo de los derechos de explotación del contrato de concesión minera IL7-1139, se incumple el presupuesto de inmediatez, en tanto que entre la fecha de dichos proveídos y la presentación de la súplica 3 de mayo de 2023- según acta de reparto-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

En lo concerniente a los reparos relacionados con la falta de posesión del nuevo secuestre designado –Apoyo Judicial SAS-; el requerimiento del pago de los dividendos de las acciones secuestradas y embargadas, que deben ser puestos a disposición del juzgado y que no le han puesto en conocimiento los títulos accionarios secuestrados, el número de acciones ni los valores, advierte la Sala que el juzgado accionado, el 10 de mayo hogaño, inició las acciones pertinentes a fin de que, a través de la Oficina de Apoyo, se « oficiara –al secuestre- para que procediera a tomar posesión del cargo »; además, puso el expediente a disposición de la apoderada de la parte ejecutada para que absolviera las dudas frente a la actuación desplegada; recordó que ese estrado judicial ordenó al secuestre que iniciara la rendición de cuentas provocada, para establecer el monto de los dividendos de las acciones secuestradas desde el 2018 y ordenó compulsa de copias a la Superintendencia de Sociedades en el marco de sus funciones, para que verificara el actuar de la sociedad objeto de cautela y ordenó que se requiriera a los representantes legales de las sociedades INVESMINA SAS, CBC SAS, a fin de que informen sobre los dividendos generados de las acciones embargadas y secuestradas -so pena de aplicar las sanciones establecidas en el artículo 44 del CGP-, así como al representante legal de la sociedad GMINA SAS, para que se pronuncie sobre la existencia de dividendos y dineros recibidos por aquella, de conformidad con el informe incorporado por el perito avaluador de las acciones, advirtiéndole que debía ponerlos a disposición de ese estrado judicial.

Por último, corrió traslado de la rendición de cuentas presentado por el secuestre que estaba designado, conforme el artículo 500 del CGP, supuestos de los cuales se advierte que el juez confutado a adelantado las actuaciones por esta vía reclama el tutelante, debiendo estar atento el promotor a lo que resuelva el juez confutado, frente a la solicitud de aclaración que aseveró el querellante presentó contra se proveído, para que precisara los aspectos relacionados con el secuestre.

En lo concerniente a la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de julio de 2022, es menester indicar que, si en criterio del convocante no se ha resuelto el mismo, ni se ha proferido el auto que aprueba la liquidación del crédito, deberá alegar dichos aspectos ante la autoridad judicial accionada, a través de los mecanismos legales dispuestos para ello.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 28 SCLAJPT-12 V.00