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STL6842-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 72711 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6842-2017 Radicación no 72711 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DONALDO GRANADOS SUÁREZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de abril de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad. Para el efecto, manifestó que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, y que se le concedió pensión de jubilación mediante resolución n.º 022 de 3 de enero de 1986, mientras que en resolución n.º 2812 de 31 de diciembre de 1996 se le reconoció indexación. Señaló que a través resolución RDP 011293 de 24 de marzo de 2015, se le comunicó de la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la resolución n.º 2812 de 31 de diciembre de 1996, toda vez que esta fue suscrita por Manuel Heriberto Zabaleta quien era investigado por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso 2070, del cual alegó no estar vinculado; indicó que hasta julio de 2015 la mesada pensional ascendía la suma de $3.400.000, pues desde agosto de ese año se le rebajó a $1.740.000 aproximadamente..

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pagarle de manera provisional la indexación a que tiene derecho, por cuanto es una persona de la tercera edad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó al Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá y a la Fiscalía 22 de Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, informó que la suspensión e dio en estricto cumplimiento del fallo de 30 de marzo de 2011, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación. Agregó que la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones pensionales y acusó la acción de amparo de ser temeraria.

Por su parte, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso con radicado 2040, adelantado contra Manuel Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de abril de 2017, negó la protección procurada, al considerar que no se le vulneraron los derechos fundamental al debido proceso, mínimo vital e igual, pues «al accionante no se le ha suspendido el pago de la pensión de jubilación como tal, si no que su mesada pensional se mermó debido a que por resolución emanada de la Fiscalía Primera Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, se suspendieron los efectos jurídicos y económicos de la resolución No. 2812 de 31 de diciembre de 1996, mediante la cual se le había reconocido la indexación de la mesada pensional al señor Donaldo Granados Suárez».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, mediante su apoderado judicial, presentó impugnación, en el que reitera el amparo irrogado en el escrito de tutela y en el que manifiesta que al momento de notificar el fallo, no se le envió copia de la sentencia proferida dentro de este trámite en primera instancia, razón por la cual considera que se le viola el debido proceso IV.

CONSIDERACIONES En torno a la presunta irregularidad que cometió el juez constitucional en el desarrollo de la tutela, y que en el sentir del accionante, acarreó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que al momento de notificar el fallo no se le envió copia de la sentencia proferida, debe tenerse en cuenta para tales efectos, lo consagrado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en donde expresamente hace alusión a la notificación del fallo, y señala que «El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

Del texto de la norma claramente se advierte que ella no obliga al juez a notificar la decisión de tutela por una forma específica y, menos aún, que con ella deba entregarse copia íntegra de la sentencia; por el contrario, le sugiere que lo haga por telegrama pero igual, lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.

Y es que es precisamente el conocimiento que tengan las partes de la decisión que en el trámite constitucional se adopte, el que les va a permitir hacer uso del mecanismo de impugnación si ella resulta contraria a sus intereses y, de otra parte, obtener el cumplimiento de lo allí decidido. Bajo dicho horizonte, revisadas las documentales, se encuentra a folio 129, que efectivamente la secretaría de dicho Tribunal envió telegrama n.º 2428 al accionante, en donde se le notificó la sentencia y se le comunicó la parte resolutiva de la misma, hecho que es aceptado por el querellante.

Así las cosas, se advierte que el juez de tutela cumplió con tal mandato, pues el hecho de no haberle sido allegada copia íntegra de la decisión, en manera alguna invalida la notificación, ni es razón justificativa de su actuar, sin que, entre otras cosas, para presentar el escrito de impugnación, se haga necesario sustentarlo, pues basta con manifestar esa intención para que el juez constitucional de segunda instancia asuma el conocimiento de la decisión proferida por el a quo.

Por su parte, la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 22 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la resolución RDP 011293 de 24 de marzo de 2015, a través de la cual se suspendieron los efectos jurídicos y económicos de la resolución que reconoció la indexación de la mesada pensional, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo lo solicitado por el tutelante.

Adicionalmente, considera esta Sala Laboral que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la determinación sobre la procedencia de la pretensión aquí planteada, la cual realmente se circunscribe a la validez de la resolución RDP 011293 de 24 de marzo de 2015, es un asunto que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En efecto, el impugnante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la validez del acto administrativo que le suspendió los efectos económicos y jurídicos de la resolución que le concedió la indexación, y si a bien lo tuviere como medida cautelar, solicitar la suspensión provisional del mismo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de abril de 2017, dentro de la acción instaurada por DONALDO GRANADOS SUÁREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2