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STL6842-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 477 de 2013Decreto 758 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6842-2015 Radicación n.° 59141 Acta Extraordinaria 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HORACIO VASQUÉZ FLÓREZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES LUIS HORACIO VASQUÉZ FLÓREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y a la igualdad presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Refiere el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso para proveer las vacantes de carrera administrativa en las contralorías territoriales de todo el país; que la convocatoria fue la No. 288 de 2013; que se inscribió para el cargo de profesional universitario número 203318 código 219 grado 2; que dentro de la oportunidad realizó el cargue de todos los documentos; que la Universidad los descartó con el argumento de que no son idóneos como capacitación para el desarrollo humano para desempeñar el cargo de abogado de la Contraloría; que dentro de las certificaciones está en materia de sistemas capacitación en Word, Excel, Windows, Power Point, Ofimática Básica y Avanzada; que en la valoración de antecedentes le asignaron 2.0 de los cinco posibles asignado para tal factor de evaluación; que ante ello interpuso recurso de reposición solicitando «que me reconocieran DOSCIENTAS TREINTA UNA HORA DE CAPACITACION PARA EL DESARROLLO HUMANO»; que la CNSC le respondió que no había lugar a modificarla porque los documentos no se relacionan con las funciones del empleo al cual se postuló y consideró que si lo capacitaron cuando ejerció el cargo de profesional en la misma institución, era para enriquecer el desarrollo humano (fls. 1 a 2).

Con fundamento en lo anterior solicitó, Que se tenga en cuenta la totalidad de los certificados aportados para la valoración de antecedentes referidos a CAPACITACIÓN PARA EL DESARROLLO HUMANO, 2. Que se tenga en cuenta las 231 horas de capacitación para el desarrollo humano que yo desarrolle dentro de mis funciones en el Municipio de Medellín, el cual como empleadora me envió a realizar dichas capacitaciones certificadas y aportadas en ejercicio de mis funciones como abogado en la precitada entidad pública. 3.

Que se me asignen la totalidad de los puntos que corresponden los asignados para la valoración de antecedentes referidos a CAPACITACION PARA EL DESARROLLO HUMANO, fueron aportados según los folios 4, 5, 20, 21 y 22, los cuales inexplicablemente no fueron valorados idóneos por la parte accionada, todo en cumplimiento del Decreto 758 de 2005, artículo 10(…) (fl. 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la Contraloría General de Medellín y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 25). La Universidad de Medellín argumentó, que de los documentos aportados respecto al curso Ofimática Básica y Avanzada, Excel Básico y Word Básico «se tiene que fueron valorados negativamente toda vez que no guardan relación con las funciones a desempeñar en el respectivo empleo como profesional universitario CODIGO OPEC 203318» y entendió que se trata de un conocimiento común, por lo que no modificará la valoración en 66 puntos del accionante, y solicitó desestimar la presente acción de tutela (fls. 30 a 37).

La Contraloría General de Medellín reiteró, que la administración del concurso corresponde de manera exclusiva a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que solicitó su desvinculación (fls. 38 a 41). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de abril de 2015, negó el amparo constitucional y consideró que, (…) Conforme a las funciones descritas para el cargo optado por el accionante, precisa la sala que la apreciación realizada por la entidad accionada con respecto a la valoración de forma negativa del CURSO DE OFIMATICA BASICA Y AVANZADA, EXCEL BASICO, y WORD BASICO en la fase de análisis de antecedentes se encuentra acertada toda vez que estos no se relacionan con las funciones del respectivo empleo tal y como lo exige el literal b del artículo 37 de decreto 477 de 2013 (…).

Por lo anterior considera la sala que para el caso en concreto no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo toda vez que como ya se indicó dicha actuación se edifica sobre unos razonamientos serios, que de ningún modo acusan ilegalidad, sino que obedecen al cumplimiento de los deberes propios del acceso a los cargos públicos pues además debe tenerse en cuenta que a través de esta acción la entidad accionada el folio 22 lo cambio de valoración de forma favorable para el actor toda vez que se consideró que éste se relacionaba con la función de revisar jurídicamente los contratos que se suscriban en la contraloría general de Medellín, por lo que concluyó que la valoración de antecedentes realizada al accionante varía 2.0 a 2.50 puntos para ítem de educación para el trabajo y desarrollo humano y en total general de 66.50 puntos, indicando además que esto fue comunicado al actor por correo electrónico y que dicho puntaje ya se encuentra disponible en el aplicativo (fls. 64 a 76).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos de la acción de tutela y expuso que dentro de las funciones de su cargo está «Participar en la compilación, sistematización y actualización de los conceptos jurídicos emitidos por la Contraloría General de Medellín», por lo que su antiguo empleador lo programó en los cursos de Ofimática Básica y avanzada, Excel Básico y Word Básico, situación que no se explica porque no se le sirven para la valoración de los antecedentes y que no se puede tener como hecho superado la presente acción (fls. 87 a 93).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del concurso de méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 288 de 2013, en el que aspiró a un cargo para el empleo código 219, grado 2 denominación profesional universitario OPEC 203318, por no habérsele otorgado puntaje en «Títulos y certificaciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano» con relación a los folios 4, 5, 20, 21 y 22, y aspira a que se le asignen la totalidad de los puntos.

Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que no se le otorgó la totalidad de la puntuación por sus cursos y estudios realizados, cuando dentro de las funciones de su cargo está la de «Participar en la compilación, sistematización y actualización de los conceptos jurídicos emitidos por la Contraloría General de Medellín».

Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de educación para el desarrollo humano se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a la puntuación otorgada, no constituye violación alguna. Del análisis de las pruebas aportadas se observa que en el cargue de documentos, en el folio 4 se arrimó «seminario leyes 1394 y 1395 de 2010», en el 5 «ofimática básica y avanzada», en el 20 «excel básico», en el 21 «word básico» y en el 22 «aprobación pólizas sistema sap».

De ellos se cambió el 22 conforme lo explicó la CNSC «toda vez que se relaciona con la función de Revisar jurídicamente los contratos que se suscriban en la Contraloría General de Medellín» y de los demás se valoraron negativamente, situación que conllevó a la puntuación que ahora es motivo de inconformidad. De la valoración en los títulos y certificaciones para el trabajo y el desarrollo humano, conforme lo expuso la CNSC no guarda relación con las funciones a desempeñar de profesional universitario código OPEC 203318, pues si bien se determinó en una función la de «Participar en la compilación, sistematización y actualización de los conceptos jurídicos emitidos por la Contraloría General de Medellín», también lo es que las mencionadas capacitaciones, obedece a un conocimiento general propio de un profesional en la utilización de sistemas informáticos, sin que guarde relación en materia de conocimiento específico, con las funciones del respectivo empleo en los términos del artículo 37 Acuerdo 477 de 2013 y los ejes temáticos a evaluar como control fiscal, derecho administrativo, disciplinario y contratación estatal.

Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. Valga reiterar que de conformidad con la Ley 909 de 2004, y el Decreto 1227 de 2005, la convocatoria es ley para las partes, por lo que se convierte en norma reguladora del concurso, y debe estarse a lo dispuesto por ella; situación que no se avizora violación alguna a los derechos invocados por el accionante.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS HORACIO VASQUÉZ FLÓREZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9