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STL6841-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00927-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6841-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00927-01 Acta n.° 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que SANDRA ESTELA CHADID VIDUAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE BOGOTÁ y CARTAGENA, y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO, y las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 70001312100420130005702.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo. Para respaldar su petición, narró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre promovió proceso de restitución de tierras en favor de Ciprian Ruíz Beltrán, Santiago Ruíz Beltrán, Jesús María Méndez Carrascal, José María Pérez Pérez, Epifanía María Viloria Ortega, Daniel Ruíz Ruíz, Enilda Isabel Castillo Márquez, Harold Wilson Ruíz Méndez, Orlando Antonio Paternina Serpa, Edilberto Ruíz Feria, Marlyz Ruíz Beltrán, Sormelia Esther de Ávila Serpa, José del Cristo Ruíz Ortega, Víctor Antonio González Pérez, Gregorio Antonio Pérez Pérez, Jairo Rafael Castillo Carrascal, Guillermo Tovar Canchila, Manuel del Cristo Pérez García, Lino Antonio Cermeño Peñate, Jorge Nicolás Ayus Arrieta, Jorge Enrique Carrascal Quiroz, César Tulio Pérez Quiroz, Jairo Alcibíades Contreras Rivera, Pablo José Pérez Palencia y Tomás José Pérez García, con el fin de que se ordenara la restitución de los predios denominados El Coco, La Meza y Pekín, ubicados en el corregimiento de Cambimba del municipio de Morroa en el departamento de Sucre.

Señaló que el proceso se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, en el que formuló oposición como heredera y propietaria de las parcelas n.° 13, 14, 15, 16 y 17 de los predios El Coco y La Meza, y de tres parcelas sin nombre del predio Pekín. Indicó que una vez surtido el trámite correspondiente, se remitieron las diligencias a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2017 dispuso, entre otras: (i) proteger el derecho a la restitución de tierras de los solicitantes;

(ii) declarar impróspera la oposición que formuló; (iii) negar su calidad de propietaria de buena fe exenta de culpa; (iv) dejar sin efecto los contratos de compraventa por medio de los cuales su cónyuge Elkin Ochoa adquirió las parcelas objeto de restitución; (v) ordenar la entrega material de los terrenos a favor de los solicitantes; y, por último, (vi) remitir el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena a efectos de que siguiera el cumplimiento del fallo.

Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre presentó solicitud de aclaración y corrección de dicha decisión judicial, y por medio de sentencia complementaria de 19 de enero de 2018, la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Bogotá concedió la adición y negó la aclaración. Expuso que por medio de auto de 12 de mayo de 2022, el Tribunal ofició a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, la Agencia Nacional de Tierras -ANT, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro para que, una vez verificados los antecedentes registrales de las parcelas n.° 13, 14, 15, 16, 17, ubicadas en los predios El Coco y La Meza, realizaran un informe conjunto para establecer las áreas y colindancias consignadas en el informe de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras.

Señaló que una vez cumplido lo anterior, por medio de auto de 14 de febrero de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena remitió el asunto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo para que efectuara la diligencia de entrega de las parcelas n.° 13, 14, 15, 16, 17, ubicadas en los predios de mayor extensión El Coco y La Meza.

Indicó que a través de proveído de 27 de noviembre de 2024, el juez de conocimiento constató que las parcelas estaban arrendadas y programó la diligencia de entrega con las partes involucradas para el 22 de enero de 2025, la cual se reprogramó nuevamente para el 27 de marzo de 2025. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que -en su criterio- en el proceso de restitución de tierras, no se valoraron en debida forma las pruebas que daban cuenta de: (i) su buena fe exenta de culpa, en la medida que las parcelas le fueron adjudicadas por medio de sucesión y (ii) las condiciones en las que se celebró el contrato de compraventa a través del cual su cónyuge adquirió los bienes, negocio que insiste, cumplió con todos los requisitos legales.

Advirtió además que depende de la explotación económica de los bienes a restituir, razón por la cual requirió como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se reconociera su buena fe exenta de culpa y la condición de segunda ocupante en el marco del proceso de restitución de tierras, por medio de «caracterización» socioeconómica.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela por medio de auto de 26 de febrero de 2025, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, y negó la medida provisional solicitada por la accionante tras considerar que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá reseñó el trámite judicial realizado al interior del proceso y afirmó que no se incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales de la convocante. Una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues la actora no agotó «los mecanismos ordinarios para que sean estudiadas sus pretensiones » de caracterización en la etapa de «pos (sic) fallo».

El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que la diligencia de entrega se reprogramó para el 27 de marzo de 2025. El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta informó que se trasladó desde Sincelejo a Santa Marta el 14 de marzo de 2016, razón por la cual los procesos que tramitaba se asignaron a sus homólogos en Sincelejo.

La directora técnica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el director territorial de Sucre del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la directora jurídica de restitución de la Agencia Nacionales de Tierras, por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Procurador 16 Judicial II para la restitución de tierras afirmó que la sentencia cuestionada no contenía «el vicio o defecto invocado» y que no correspondía a una decisión arbitraria o caprichosa. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo invocado, con fundamento en que la accionante inobservó el presupuesto de inmediatez para cuestionar lo resuelto en la sentencia de 6 de diciembre de 2017; además, advirtió que no era viable acudir a la acción de tutela para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y acatamiento de diligencias que tienen origen en fallos en firme.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la acción constitucional sí cumple el requisito de inmediatez, pues el a qu o constitucional se omitió tener en cuenta que la sentencia censurada de 6 de diciembre de 2017 está relacionada con las decisiones que ordenaron la diligencia de entrega de los bienes, última de ellas de 24 de febrero de 2025, y en ese entendido «transcurrieron, pocos días, término que se encuentra razonable dentro del principio de inmediatez».

Además, advierte que en su caso se configura un perjuicio irremediable porque las parcelas a restituir representan su única fuente de ingresos y «es una persona protegida constitucionalmente, por ser mujer cabeza de hogar, que también ha sido víctima del conflicto que le arrebató su ser amado (esposo)». CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que en el proceso de restitución de tierras que censura, se le reconozca su buena fe exenta de culpa y la condición de segunda ocupante, además, que el juez de conocimiento realice una «caracterización» socioeconómica y suspenda la diligencia de entrega de los bienes que se le ordenó restituir, y que fue reprogramada para el 27 de marzo de 2025.

Pues bien, respecto al primer reproche relativo a que se le reconozca su buena fe exenta de culpa y la condición de segunda ocupante no se supera el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión judicial de 16 de diciembre de 2017, y que dictó las decisiones judiciales que ahora censura y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 25 de febrero de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados, respecto a este punto se concluye la improcedencia del amparo constitucional invocado, como acertadamente lo dispuso el a quo constitucional en el fallo impugnado.

En efecto, la Sala advierte que no es de recibo la afirmación de la accionante en su impugnación según la cual se debe contar la inmediatez desde el auto que fijó la diligencia de entrega de los predios a restituir, pues lo cierto es, que los aspectos que discute ya fueron resueltos en la sentencia de 16 de diciembre de 2017, sin que los cuestionara en sede constitucional en un término razonable, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes, o que se haya justificado en forma alguna el retraso.

Ahora, respecto al segundo reparo relacionado con que se lleve a cabo una «caracterización» socioeconómica en su favor y se suspenda la diligencia de entrega de los bienes que se le ordenó restituir, la Sala precisa que la tutelante no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque no ha interpuso el mecanismo correspondiente a través del cual solicite la modulación del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.

Conforme a lo anterior, se advierte que la actora actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por último, en lo relacionado con el perjuicio irremediable que habilita la intervención excepcional del juez de tutela, la convocante no lo demostró con suficiencia conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad. En efecto, en la impugnación adujo que las parcelas a restituir representan su única fuente de ingresos, y «es una persona protegida constitucionalmente, por ser mujer cabeza de hogar, que también ha sido víctima del conflicto»; sin embargo, no allegó al expediente información concreta que diera cuenta de ello o de otra situación relevante que demostrara un daño inminente que hiciese procedente la acción constitucional.

En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos aludidos, se revocará el fallo y, en su lugar se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00