Radicación no 72629 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6841-2017 Radicación no 72629 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YOLANDA MUÑOZ SERNA contra la decisión proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 31 de marzo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y dignidad humana.. Para el efecto, manifestó que nació el 27 de febrero de 1963, contando a la fecha con 54 años de edad «por lo que estoy a menos de 3 años para cumplir la edad exigida por la ley 100 de 1993», y que ingresó a laborar a la Rama Judicial el 1º de septiembre de 1987, encontrándose actualmente desempeñando el cargo de escribiente en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en provisionalidad.
Por su parte adujo que sufrió accidente de trabajo en el mes de julio de 2015, generándole una incapacidad por varios días y recomendaciones médico ocupacionales. Indicó que el 13 de marzo de 2017, se le notificó el contenido de la resolución 008 de 10 de marzo de 2017, donde se nombra en propiedad a la señora Melissa Aldana López en el cargo que ocupa la accionante.
Señaló que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 200, la edad para pensionarse es a los 57 años para las mujeres y 1300 semanas cotizadas, y que en su caso, según el tiempo laborado y el certificado del Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con 1506 semanas cotizadas, faltándole únicamente el requisito de la edad, pues al contar con 54 años de edad, solo le faltarían 3 años para adquirir el derecho pensional, por lo que alega ser beneficiaria de estabilidad laboral reforzada al tener la calidad de preponsionada y por su estado de salud.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a las accionadas abstenerse de realizar nombramiento para proveer en propiedad del cargo que ostenta en provisionalidad, y que en la eventualidad de hacerse el respectivo nombramiento se le nombre en un cargo igual o mejor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a los terceros involucrados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, negó la protección procurada, al considerar que: la actora nació el 27 de febrero de 1963 (Cédula de Ciudadanía, fl. 19), y que el acto administrativo mediante el cual se hizo la conformación de la lista de legibles data del 08 de febrero de 2017, (fl. 165), encuentra la Sala que entre dicha fecha y la fecha de cumplimiento de la accionante de la edad de 57 años (27 de febrero de 2020), existe una diferencia de 3 años y 18 días, excediendo así el tiempo requerido jurisprudencialmente para ser beneficiaria de la protección laboral reforzada en calidad de prepensionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, presentó impugnación, en el que reitera el amparo irrogado en el escrito de tutela y agrega que según los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el término de los tres años se cuenta desde el momento en que nombró en propiedad a la postulante. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pide la accionante que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse proveer en propiedad del cargo que ocupa en provisionalidad, y de ser el caso, ordenar que se le haga un nuevo nombramiento en las mismas o mejores condiciones, pues aduce que tiene derecho a que se le garantice estabilidad laboral reforzada, en razón a su calidad de « prepensionada» y a su estado de salud.
Pues bien, no es posible acceder a lo pretendido, ya que ello implicaría coartar los derechos de quienes tienen los beneficios de carrera y que se hicieron acreedores de los mismos en virtud al proceso meritocrático. Lo anterior, se soporta en que, en primer lugar, la desvinculación de la promotora no resultaría arbitraria, ya que obedece al mandato constitucional según el cual la provisión de empleos en el sector público debe hacerse por méritos.
En efecto, en este caso, ante el poco margen de acción con que cuenta la autoridad accionada, no es posible la materialización de las garantías que se podrían derivar de la calidad de prepensionada, pues ésta no puede desconocer los derechos de quienes integran las listas de elegibles y, de otro lado, tampoco puede ser conminada a que adopte medidas de imposible ejecución, como lo es la creación de un cargo temporal para la accionante, ante la ausencia de plazas para reubicarla.
Igual ocurre con la afección que padece, ya que no se avizora una incapacidad en grado severo o profundo que la haga merecedora de la especial protección del Estado, pues aunque las pruebas adosadas dan cuenta de las recomendaciones médico ocupacionales, varias atenciones médicas de seguimiento a partir del mes de julio de 2015, no por ello puede decirse que ostenta un fuero por discapacidad.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de Casación en la SL14134-2015, al referirse a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en un caso de contornos similares: Vistas así las cosas, contrario a lo sostenido por la censura, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no estaba llamado a regular el caso, porque esta garantía a la estabilidad laboral exclusivamente procede para aquellas personas que padezcan una limitación en grado severo o profundo y no para para quienes se encuentren en una incapacidad por motivos de salud o que tengan una afectación a ésta, de manera que, al no estar acreditado que la demandante padecía de una limitación con las características atrás referidas, es por lo que el Tribunal no se rebeló contra el mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni contra los principios constitucionales de protección especial a quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta y a los discapacitados, ni, menos, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia, mediante Ley 82 de 1988.
Para esta Sala, si bien las pruebas arrimadas al juicio demuestran que la demandante padecía de “síndrome del túnel carpiano bilateral, tenosinovitis de quervain derecha, epicondilitis lateral bilateral”, para la época del despido, y que la Fundación demandada conocía este diagnóstico y se le habían otorgado a la citada varias incapacidades por este motivo, tal como se acredita con las documentales de folios 54- 55, 57-97 y 151- 152 del cuaderno principal, lo cierto es que esta sola circunstancia no la hace merecedora de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como se dijo en líneas anteriores, pues para ello era necesario haber demostrado que padecía de una limitación en grado severo o profundo, en los términos vistos en la jurisprudencia transcrita, lo cual no está acreditado en debida forma dentro del juicio, (…).
Ahora bien, hay que manifestar que si persiste la inconformidad de la proponente respecto de la decisión de retiro, cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender su permanencia en el puesto de trabajo, pues la existencia o no de una obligación a cargo del ente estatal accionado, que pueda eventualmente derivar en su reincorporación a la planta de personal, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa y sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al competente.
De este modo y, aunado a los argumentos ya expuestos, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los medios ordinarios de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 31 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por YOLANDA MUÑOZ SERNA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9