Micelio
STL6841-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1350 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6841-2015 Radicación No. 59081 Acta No. 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través de su representante legal, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el Sindicato impugnante donde se vincula a los señores RAFAEL GORDILLO MESA Y RUBÉN DARÍO MONTAÑA PUERTA contra EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su representante legal, Cesar Augusto Villanueva Ortiz, instauró acción de tutela contra EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por considerar que éste le había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, a los funcionarios Rafael Gordillo Mesa y Rubén Darío Montaña Puerta, quienes ocupan los cargos de Registradores Municipal de El Espinal, Tolima, y de Icononzo, Tolima, respectivamente, y además se desempeñan en los cargos de Fiscal y Vocal de la Junta Directiva del Sindicato accionante, en el Departamento del Tolima.

En sustento de su petición, el representante legal del Sindicato accionante, expuso que los señores Rafael Gordillo Mesa y Rubén Darío Montaña Puerta, ocupan los cargos de Registradores en los municipios de El Espinal e Icononzo, en el Departamento del Tolima, y hacen parte del Sindicato de Trabajadores de la Registraduría Municipal-Seccional Tolima; que mediante la Resolución No. 1756 del 25 de febrero de 2015, el Registrador del Estado Civil, trasladó al primero de los nombrados, al Municipio de Pitalito, Huila, y al segundo, al Municipio de Pandi, Cundinamarca, sin el permiso del Juez Laboral del Circuito; que con el traslado de dichos funcionarios y miembros de la Junta Directiva, se afecta la estabilidad de la organización sindical, por la importante función que activamente cumplen éstos dentro de la misma; que mediante oficio dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil, a través de sus Delegados Departamentales, el día 2 de marzo de 2015, se le solicitó revocar la Resolución No. 1756, sin obtener una respuesta de fondo; que los funcionarios Luis Eduardo González Palma y Adrián Vargas Mora, quienes fungían como presidente y secretario de la subdirectiva Huila, igualmente fueron trasladados, y la resolución que ordenó dicho traslado, fue objeto de una revocatoria parcial en ese sentido, por lo que consideran que se encuentran recibiendo un trato desigual.

Con base en este sustento fáctico, el Sindicato accionante, pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical de los señores Rafael Gordillo Mesa y Rubén Darío Montaña Puerta, y el traslado nuevamente a las Registradurías Municipales de El Espinal, Tolima, e Icononzo, Tolima, respectivamente, donde son Registradores Municipales titulares.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, y se ordenó vincular a los señores Rafael Gordillo Mesa y Rubén Darío Montaña Puerta, con el fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Señor Rafael Gordillo Mesa, manifestó que el origen de su traslado es con el fin de debilitar a la Organización Sindical a la que pertenece para afectar su normal funcionamiento, que es por el término de 10 meses, y se motivó en la temporada electoral que se avecina, lo que es muy prolongado; que dicho traslado le generó un detrimento patrimonial y familiar, ya que padece de hipertensión arterial crónica y requiere de una dieta entre otros cuidados; que esos traslados se asemejan a una comisión de servicios, y como tal deben pagarles viáticos, lo que no están haciendo.

Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expresó que dentro de las competencias estipuladas en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, y el concepto de planta global y flexible de la Registraduría, se pueden efectuar traslados; que el movimiento de personal que se efectuó, es para la época de las elecciones que se avecina, que no fue arbitrario, y que se realizó de manera temporal; que el traslado no se realizó por la relación de los trabajadores con el sindicato, sino por las necesidades del servicio; que, en lo referente a la revocatoria directa de la Resolución No. 1756 del 25 de febrero de 2015, se encuentra dentro del término legal para resolver, el cual es de 2 meses.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 10 de abril de 2015, negó el amparo solicitado, al considerar que los señores Rafael Gordillo Mesa y Rubén Darío Montaña Puerta, no han agotado los mecanismos judiciales idóneos para atacar ese despliegue administrativo del traslado, como es el proceso de fuero sindical o la demanda de nulidad del acto administrativo; que además, dijo, con referencia al señor Gordillo Mesa, que no se encuentra demostrado dentro del proceso, que dicho traslado le ha ocasionado perjuicios económicos y familiares, descartándose así el perjuicio irremediable que alega.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Solicita se le protejan los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y se revoque la Resolución que ordenó el traslado de los señores Rafael Gordillo Mesa y Rubén Darío Montaña Puerta, y éstos sean devueltos a sus lugares habituales de trabajo.

I. CONSIDERACIONES Revisada la presente acción de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por la entidad tutelante, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquél plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la excepcional y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política, le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el asunto debatido, debe decirse, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo en algunos eventos y de manera excepcional, cuando se acredita claramente en el expediente que existe un perjuicio irremediable, esta acción puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo como el que corresponde a una orden de traslado, el cual, lógicamente, es de obligatorio cumplimiento, pues en el evento contrario corresponde es al juez administrativo definir tal situación. En otras palabras, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para declarar la revocatoria directa de la Resolución No. 1756 del 25 de febrero de 2015, y en su lugar, sean devueltos a sus lugares de trabajo habitual, los señores Rafael Gordillo Mesa y Rubén Darío Montaña Puerta, lo cual debe ser solicitado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que es el juez natural ante quien se tramitan estos asuntos, a través de un proceso de nulidad del acto administrativo que ordenó el traslado, o en su defecto, iniciar un proceso de fuero sindical, como lo adujo acertadamente el Tribunal a quo, por lo que, es claro que el Sindicato accionante, debe desplegar sus actuaciones a fin de ejercer su derecho al debido proceso y el de defensa, para controvertir ese acto administrativo.

Lo anterior, en consideración a que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, pues se repite, dispone de otros mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la defensa de sus intereses. Conforme lo señalado, observa la Corte que la protección reclamada por los impugnantes deviene improcedente, a más que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, sobre el cual, ha entendido esta Corporación, es aquél daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Las consideraciones que anteceden, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2