CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47004 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6840-2017 Radicación n.° 47004 Acta Extraordinaria 053 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judicial cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones», con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió Diomar Eugenia Narváez Mambuscay en contra de Colpensiones.
Para el efecto manifiesta que Diomar Eugenia Narváez Mambuscay inició proceso ordinario laboral en contra de Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con la finalidad de que se le reconociera pensión de sobreviviente. Expone que al interior del citado asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el cual mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en un porcentaje del 100%.
Inconforme con la anterior decisión la parte accionada interpuso recurso de apelación Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en falló de 9 de septiembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. Acusa las determinaciones de haber desconocido «un trámite de la administración que se realizó bajo las normas legales que rigen la materia, como es el reconocimiento por vía de administrativa con Resolución No. 0412 del 25 de marzo de 2008, emitida por parte del Instituto de Seguros Social Riesgo Laborales, al menor José David Quimbayo Saenz (…) a partir del 24 de Enero de 2006» y en este sentido, indica que se afecta el patrimonio del Estado y los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad establecidos en el Sistema de Seguridad Social Integral y en el Sistema General de Pensiones.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca el 5 de febrero de 2009 y el fallo de 4 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que en su lugar, se ordene dictar nueva decisión en la que se reconozca la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora Diomar Eugenia Narváez Mambuscay, sin desconocer el derecho que corresponde al menor José David Quimbayo Saenz del 50%.
Mediante auto de 3 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes, partes y terceros en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Revisada la documental que obra en el expediente y el Sistema de Consulta de Procesos, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, del que si bien hizo uso, lo cierto es que el 19 de agosto de 2011 presentó desistimiento del respectivo recurso extraordinario de casación, el cual fue aceptado en auto de 30 de agosto de 2011 por esta Corporación, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
En efecto, aparece innegable que las inconformidades que plantea la peticionaria debió alegarlas a través del recurso de casación, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, desistió del recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la acción constitucional aunque si bien puede desplegarse en cualquier momento y no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, jurisprudencialmente se ha decantado que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
En este punto debe indicarse que al intentar la accionante conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de seis años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia de primer grado, que lo fue, el fallo de 9 de septiembre de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9