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STL6840-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6840-2015 Radicación n.° 59155 Acta Extraordinaria 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANSELMO FERNÁNDEZ CUFIÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ANSELMO FERNÁNDEZ CUFIÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Refiere el accionante, que el 20 de diciembre de 1995, la señora Fabiola Lucía Loaiza Monsalve suscribió pagaré con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda por $31.194.000, respaldado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria Nº. 50N20222787; que la anterior fue absorbida por el BBVA Colombia S.A., quien cedió el crédito y la garantía hipotecaria a Central de Inversiones S.A. que hizo lo miso a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en liquidación, entidad que le «endosó el respectivo pagaré… junto con la cesión de la hipoteca»; que presentó demanda ejecutiva contra la deudora, de la cual conoció el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá; que el 25 de junio de 2013 libró mandamiento de pago a su favor por 598.832.3367 UVR; que la demandada interpuso recurso de reposición, en virtud del cual, el 02 de marzo del 2014 fue revocado el mandamiento de pago; que con dicha actuación se vulneró su derecho a la defensa, estimando que «lo procedente en el presente caso era haber negado el mandamiento de pago, para que el demandante hubiese aclarado que la restructuración del crédito se realizó de acuerdo a las directrices de la Corte Constitucional o hubiese aportado otros documentos para subsanar la supuesta falencia.», razón por la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de septiembre de 2014 confirmó la providencia apelada y concluyó que «el crédito acá cobrado se enmarca dentro de los que la Corte Constitucional ha sujetado a restructuración para su exigibilidad, de manera que no cumple con las exigencias jurisprudenciales para su exigibilidad.»; y que mediante auto de 14 de enero de 2015, el Juzgado acató lo resuelto por el Tribunal.

Arguyó, que los accionados interpretaron erróneamente el inciso 2º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, así como el recurso de reposición y apelación pues «en ningún aparte del escrito… indicó que la reliquidación y la restructuración eran lo mismo…»; que se violó el principio de consonancia «puesto que el recurso de reposición que condujo a la revocatoria del mandamiento de pago nunca se refirió a la restructuración del crédito, recurso que por demás debió ser rechazado por indebida sustentación.»; que al igual se vulneró el derecho al acceso a la justicia «puesto que con el actuar de los accionados se está impidiendo la continuidad de la ejecución por prescripción de la acción ejecutiva…» (fls. 36 a 49) Con fundamento en lo anterior solicitó, declarar la nulidad de las providencias del 2 de marzo de 2014 y 14 de enero de 2015 proferidas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la del 17 de septiembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal del mismo Distrito; y en consecuencia « dejar en firme el mandamiento del pago del 25 de junio de 2013» para que se continúe con la ejecución (fl. 50).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a terceros interesados y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 58 a 59). El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dijo, que las decisiones del despacho se efectuaron «al amparo de la legalidad, la doctrina y la jurisprudencia»; y que al accionante no le fue vulnerado el derecho defensa, toda vez que pudo recurrir en segunda instancia (fls. 64 y 65).

Los demás accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de abril de 2015, negó el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez y añadió que, La providencia reseñada no resulta descabellada o lesiva de garantías constitucionales, pues del análisis conjunto de las evidencias recopiladas a la luz de la ley de Vivienda y de la jurisprudencia pertinente, estableció el juzgador la imposibilidad de ejecutar el crédito otorgado a Fabiola Lucía Loaiza Monsalve para la compra de vivienda, por cuanto al pagaré contentivo del mismo no se acompañó prueba de la reestructuración de tal préstamo.

Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” (fls. 82 a 92). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso, en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, que los seis meses deben ser contados a partir del 14 de enero de 2015, fecha en la que el Juzgado Veinte Civil de éste Circuito profirió el auto de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; adicionó, que la Sala «realizó una interpretación equivocada puesto que en ningún momento se discute la existencia de un proceso anterior, por lo contrario en los mismos hechos de la demanda se expresó la terminación del proceso iniciado…»; y reiteró los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela (fls. 4 a 6).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarlo con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la providencia proferida el 17 de septiembre de 2014, que confirmó el auto del Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad en el que negó el mandamiento de pago, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Tribunal, cuando procedió a analizar los documentos que hacían parte del mandamiento de pago, y las normas que lo regulan, para determinar que, (…) En este asunto, visto lo manifestado por el ejecutante y la documental anexada a la demanda, se aprecia la necesidad de que la obligación incorporada en el pagaré No. 84986-3 sea reestructurada para que pueda gozar de exigibilidad, de conformidad con el derrotero trazado por la Corte constitucional en la sentencia SU-813 de 2007.

Y es que no puede sostenerse que la falta de reestructuración pudo subsanarse, o que dicho procedimiento de surtió – no obra prueba de ello en el expediente-, ni tampoco que la “reestructuración” y la “reliquidación” son lo mismo, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional (…) En síntesis, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se impone la confirmación del auto impugnado, toda vez que los elementos de juicio obrantes en el expediente son suficientes para concluir que el crédito acá cobrado se enmarca dentro de los que la Corte Constitucional ha sujetado a reestructuración para su exigibilidad, de manera que no cumple las exigencias jurisprudenciales para su recaudo coactivo (fls. 28 a 30).

Valga reiterar que la sola inconformidad del accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando al realizar el análisis pertinente del mandamiento de pago, encontró probada la falta de exigibilidad conforme a lo señalado en la SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por ANSELMO FERNÁNDEZ CUFIÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9