República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6840-2014 Radicación no 36366 Acta extraordinaria no 48 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANTONIO JOSÉ URIBE HENAO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada al interior del incidente de regulación de honorarios que adelantó en contra de la sociedad Inversiones Brenes Pinto Ltda. Aduce en su escrito, que actuó como mandatario judicial de la citada sociedad dentro del proceso que promovió José Jaime Mejía Maya en su contra y de Provisiones Temporales Protempore S.C.S. Relata que la primera instancia culminó con sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010, en la que el a quo estimó que su representada era quien realmente ostentaba la calidad de empleadora del demandante, por lo que le impuso el pago de diferentes conceptos en «una suma muy superior a los $ 100.000.000», junto con el reintegro del accionante.
Explica que la anterior providencia fue oportunamente recurrida. El 31 de enero de 2012 se profirió el respectivo fallo en el que el juez colegiado, luego de un análisis pormenorizado del asunto, concluyó que Inversiones Brenes Pinto Ltda. no ostentó la condición de empleadora del actor, calidad que encontró de manera exclusiva en la codemandada Provisiones Temporales Protempore S.C.S., por lo que revocó la decisión de primera instancia respecto de las condenas impuestas a su representada.
Indica que culminada su labor «mi poderdante se limitó a consignarme la suma que a él le provocó, tomando a su empresa como si hubiese actuado como EMPLEADORA dentro del proceso que le terminé exitosamente, basado en la tarifa de Conalbos que se aplica para ésta calidad de parte procesal, y que no correspondía a la vigente para el 2.012», situación que motivó que presentara un incidente de regulación de honorarios, en el que reclamó la fijación de los mismos teniendo en cuenta que la empresa que representó «actuó en el proceso como tercera y no como empleadora del demandante».
Expone que pese a la anterior, el Juzgado estimó que la suma cancelada se ajustaba a derecho, determinación que fue confirmada al resolver el recurso de alzada. Se duele de la decisión del fallador colegiado, la que estima constitutiva de vía de hecho, por cuanto pese a que en el plenario se encontraba definido que la sociedad que representó no fue la empleadora del extremo activo del proceso, sino un tercero ajeno a la relación contractual, al momento de fijar sus honorarios le otorgó tal condición, cuando ha debido realizar su regulación de acuerdo a la tarifa establecida para cuota litis.
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello reclama, que se deje sin efecto la decisión adoptada el 28 de febrero de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín. 2-. Mediante auto de 14 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el incidente de regulación de honorarios que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a raíz de la decisión proferida el 28 de febrero del año en curso por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de regulación de honorarios que promovió contra Inversiones Brenes Pinto Ltda., y a través de la cual confirmó la decisión de primer grado que fijó como honorarios la suma de tres millones trescientos setenta y dos mil ciento sesenta y cinco pesos ($3.372.165); determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho.
Sustenta su afirmación, en que conforme a las pruebas existentes en el plenario, no tiene asidero el argumento expuesto por el juez plural, consistente en que la tarifa de los honorarios se debía fijar en atención a que actuó como apoderado judicial de la parte empleadora, pues tal razonamiento desconoce que en la sentencia de segunda instancia, que hizo tránsito a cosa juzgada, se definió con total claridad que su representada no ostentó tal condición, situación que precisamente fue el basamento para la absolución de las pretensiones formuladas por el demandante.
Sin embargo, del análisis de las documentales allegadas, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada, de confirmar la decisión de primer grado, obedece a que encontró, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del mismo, que el aquí accionante actuó en representación del empleador o patrono, pues fue bajo dicha premisa o supuesto en que la sociedad Inversiones Brenes Pinto Ltda. fue convocada a la litis por el demandante, sin que tal condición pudiera verse alterada en razón las resultas del mismo; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia objeto de reproche, quien explicó que « …el error que atribuye en cuanto a que no se trataba de un proceso en representación del empleador o patrono, porque su representada nunca ostentó tal calidad respecto del señor José Jaime Mejía Maya, según se demostró durante el trámite procesal; argumento que cae por su propio peso, toda vez que en tales términos fue demandada la sociedad en cuestión y por tanto modificar en forma amañada el origen de la representación asumida, no corresponde a un actuar ético, probo, profesional y legal, como es el debido a todo jurista».
Bajo esta óptica, la razón está de parte de la Colegiatura y no del peticionario, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, está en consonancia con las características especiales y particulares del litigio, decisión que además se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ANTONIO JOSÉ URIBE HENAO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9