CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04811-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL684-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04811-01 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que A.A.A.A. [footnoteRef:1] en nombre propio y en representación de sus hijos S.S.S.S, C.C.C.C, M.M.M.M., C.C.C.C. y P.P.P.P. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL. [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la accionante y los menores. ] I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la accionante inició proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Clínica Santa Cruz de La Loma con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Samuel Ardila Pinto el 8 de enero de 2017.
Narró que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil (radicado n.° 68-679-31-03-002-2021-00078-00 que mediante providencia de 28 de octubre de 2022 accedió a la mayoría de las pretensiones y determinó que:« con ocasión de la cual el Despacho determinó la existencia de una concurrencia causal de culpas en la responsabilidad por el fallecimiento de mi esposo SAMUEL ARDILA PINTO (Q.E.P.D.); asignando a este en su calidad de victima(sic) un 30% y a la demanda CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA un 70% ».
Expuso que inconforme con esta decisión la apeló y correspondió a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que con providencia de 22 de abril de 2024 decidió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada. Censuró que el fallo de segunda instancia incurrió en violación directa a la constitución, defecto fáctico por valoración indebida del material probatorio, ausencia de motivación en relación con la causalidad probada con respecto a la ausencia de responsabilidad de la demandada.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la providencia de 22 de abril de 2024 que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió y que se emita un fallo en derecho que corresponda a la verdadera situación fáctica y jurídica del caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2024 y mediante auto de 30 siguiente, el a quo constitucional la inadmitió, mientras se daba aclaración si los hijos que representa la accionante son menores de edad. Posteriormente mediante auto de 12 de noviembre siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes interesados en el asunto, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resumió las actuaciones en el trámite del recurso extraordinario de apelación y defendió la legalidad de este y anexó enlace del expediente.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito envió link del expediente. La Clínica Santa Cruz de La Loma solicitó declarar improcedente la presente acción por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad en los términos jurisprudenciales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la promotora al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, y expuso que el aquo constitucional erró en su criterio para contabilizar los términos del requisito de procedibilidad de inmediatez de este mecanismo el cual es contrario a la ley y a la jurisprudencia del caso, así: Aunado a lo anterior, la Corte Suprema asume una posición radical, pues aun cuando se tome por valida su postura respecto al cómputo de los seis meses, la interposición de la tutela de la referencia no superó de manera exagerada o abismal el tiempo indicado de manera errónea por el fallador de primera instancia, pues la misma se presentó el 28 de octubre de 2024, es decir 2 días hábiles después de la fecha en que supuestamente debía presentarse.
Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que, según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, situación que no fue tomada en consideración por la sala, pues no analiza criterio alguno de razonabilidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal accionado vulneró las garantías superiores de la promotora al revocar el fallo de primera instancia y absolver a la demandada mediante providencia de 22 de abril de 2024.
Pues bien, frente a la providencia cuestionada, importa precisar que es claro que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de notificación de la actuación que se censura – 23 de abril de 2024 – y la interposición de la acción de tutela –29 de octubre de 2024- es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00