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STL6839-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001

Radicación no 72597 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6839-2017 Radicación no 72597 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DALIRIS GIRALDO ALZATE contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de marzo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y al principio de confianza legítima. Señaló que es propietaria del 50% de un inmueble en el conjunto residencial « Santa María del Camino», utilizado para su vivienda y la de su familia, el cual fue adquirido por compraventa el 26 de junino de 2011, fecha en la que se encontraba en proceso de construcción avanzado.

Indicó que en el año 2014 la Inspección de Control Urbano de la Alcaldía de Manizales profirió Resolución 16 de 2014, por medio de la cual sancionó al ingeniero constructor Gustavo Castaño Loaiza por incumplimiento de las normas urbanísticas, decisión que fue confirmada por la Resolución 31 de 2014, imponiéndosele una multa al señor Castaño Loaiza y ordenando la demolición de las obras construidas.

Afirmó que nunca se le citó para notificarle «la existencia del proceso contravencial, ni se le notificó el acto sancionatorio con la orden de demolición, muy a pesar que se constituía en un tercero interesado en las resultas del proceso», por lo que no fue vinculada al proceso administrativo de demolición «situación que no tuvieron en cuenta los jueces de instancia con lo cual se le está vulnerando el derecho de defensa y debido proceso».

Manifestó que el «Conjunto Cerrado Arboletes» promovió una acción de cumplimiento, tendiente a que la Alcaldía de Manizales hiciera efectiva la Resolución 16 de 2014, relativo a la demolición de las viviendas; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales ordenó a la Alcaldía de Manizales demoler las obras ilegales, y en este sentido, el 50% de su casa.

Decisión que fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales mediante providencia del 26 de enero de 2017. Destacó la accionante que reside en la vivienda con su hija, siendo ésta la única propiedad con la que cuenta. Posteriormente, manifestó que ni la alcaldía ni los jueces de instancia tuvieron en cuenta «algunas circunstancias particulares» que la afectan y que «hacen inviable, desde nuestra óptica, la aplicación o ejecución del acto administrativo objeto de la presente acción».

Además, reprochó las determinaciones de primera y segunda instancia, toda vez que a su juicio «desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la improcedibilidad de la Acción de Cumplimiento de actos administrativos de carácter particular y concreto», y por demás, «persiguen establecer gastos». Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió como medida previa, se suspendiera la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, confirmada por el Tribunal accionado, mediante las cuales se ordenó ejecutar la orden contenida en la Resolución n. 016 de 2014. el 26 de enero de 2017, por la Sala Civil - Familia del Tribunal II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y notificó a las partes y a los terceros intervinientes en la acción de cumplimiento, radicado n.º 2016-00314-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales se remitió a los fundamentos expuestos en la sentencia proferida por ese despacho.

El Tribunal accionado destacó que se respetaron las garantías legales y constitucionales en la acción de cumplimiento. Mediante providencia del 22 de marzo de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado al considerar que: Comoquiera que en fallo CSJ STC3224-2017, 9 mar. 2017, rad. 201-00531 00 dictado en la Litis de amparo promovida por Germán Andrés Valencia Franco, quien también fue vinculado por pasiva en la “acción de cumplimiento” sub examine, se decidió acerca del mismo asunto que aquí ocupa la atención de la Sala, a las motivaciones allí expuestas se remite la Corte en lo que concierne con este particular, dado que a uno y otro asunto tutelar se les imparte idéntica solución. Para tales efecto, citó la recordada providencia judicial, en la que se expuso que el actor no había cuestionado los actos administrativos, a través de los cuales se ordenó la adecuación de las obras y se previeron las medidas relativas a la suspensión de servicios públicos y a la demolición de las construcciones, de tal manera que se había desconocido el requisito de subsidiariedad, así como el de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde que aquéllos fueron proferidos.

En dicha decisión frente a la determinación de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, se consideró que esa determinación fue soportada en criterios jurídicos que no podían ser calificados como caprichosos. En ese sentido, expuso que: […] se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los Magistrados del Tribunal acusado hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, el ingeniero Gustavo Castaño Loaiza, constructor del susodicho complejo habitacional, no solo dejó de solicitar una nueva licencia de construcción, sino que también no construyó las edificaciones que levantó conforme a las normas urbanísticas que regulan ese tipo de obras, lo que indefectiblemente trajo como consecuencia, la correspondiente sanción y la instauración de la reseñada acción de cumplimiento por parte del conjunto residencial afectado, para que se diera cumplimiento a las memoradas resoluciones, lo cual, por simple lógica, no podía ser enervado con los argumentos esgrimidos por el actor con el recurso de apelación [ ] 5.

Con todo, cabe acotar, que el gestor y los demás afectados con las memoradas actuaciones, cuentan con las acciones civiles previstas en nuestro ordenamiento para demandar los perjuicios causados por el constructor del Conjunto Cerrado “Santa María del Camino” de Manizales, con la omisión en la observancia de la reseñada reglamentación, así como con la acción de reparación directa, para reclamar la correspondiente indemnización por falla del servicio del Estado, en este caso, de las autoridades competentes que permitieron la ejecución y la comercialización de tales viviendas, de darse los presupuestos para ello, pues, sin restarle importancia a la situación narrada por el peticionario en el escrito de tutela, lo cierto es que, necesariamente, debe darse cumplimiento a las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas [ ].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, mediante su apoderado judicial, presentó impugnación, en el que reitera el amparo irrogado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que su inconformismo se centra en las decisiones de primera y segunda instancia, dentro de la acción de cumplimiento instaurada con el objeto de que se ejecutara el acto administrativo que ordenó la demolición de unas obras de construcción dentro del conjunto residencial « Santa María del Camino».

Sin embargo, al examinar la providencia cuestionada no se advierte en ella la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, el Tribunal, luego de referirse a los criterios de procedencia de la acción de cumplimiento, esto es, la reclamación y la renuencia, bajo un criterio razonable, estimó que en ese caso se habían observado los requisitos enunciados, a través de la solicitud presentada por el Conjunto Residencial Arboletes ante la Alcaldía Municipal dirigida a que diera cumplimiento al numeral 4 de la Resolución 16 de 2014 y la respuesta emitida por la Secretaría de Obras Públicas del municipio.

Así las cosas, para esta Corporación es claro que la providencia cuestionada fue soportada en la aplicación de las normas jurídicas y en el análisis de los elementos fácticos del caso, ejercicio que no puede calificarse lesivo de los derechos y garantías constitucionales, en tanto responde a la legítima tarea de administrar justicia. Cabe agregar que, independientemente de que se comparta la decisión adoptada, no le corresponde al juez de tutela quebrantarla, cuando ésta contiene una motivación plausible, razonada y consistente con los elementos pertinentes del caso concreto.

Definido lo anterior, en relación con los reproches formulados por la accionante sobre la validez de las Resoluciones 16 y 31 de 2014, que fueron materia de la acción de cumplimiento, debe recordar la Sala que, acorde con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 2001, la acción de tutela no procede « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En efecto, la accionante cuenta con otros mecanismos para demandar esas decisiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo previsto en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto establece: Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(Subraya fuera de texto) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por MARÍA DALIRIS GIRALDO ALZATE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2