CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00715-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6838-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00715-00 Acta n.° 13 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ALEXIS ALEJANDRO NIÑO LUGO y DIANA DALILA MOLANO FRANCO interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y la JUEZA CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310500820200003600.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de sus pretensiones, narran que Alexis Alejandro Niño Lugo instauró demanda ordinaria laboral, por intermedio de Diana Dalila Molano Franco como su apoderada, contra Brinks de Colombia S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 6 de febrero de 2014, y que la empresa demandada terminó la relación laboral sin justa causa; en consecuencia, se ordenara el pago de: (i) la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo;
(ii) los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el despido, debidamente indexados; (iii) los perjuicios morales ocasionados, cuantificados en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) las costas y agencias en derecho correspondientes. Indican que el asunto se asignó a la Jueza Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 10 de julio de 2020 admitió la demanda.
Refieren que el 24 de febrero de 2022 se llevó a cabo la notificación personal del demandado y el 16 de junio de 2022 se surtió su notificación por aviso. Señalan que surtido el trámite de rigor, en auto de 18 de julio de 2024, la jueza de conocimiento declaró probada la excepción previa de prescripción que propuso el empleador, con fundamento en que el demandante no le notificó el auto admisorio en el año inmediatamente siguiente a la admisión de la demanda en desconocimiento de lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Manifiestan que una vez interpuesto el recurso de apelación contra la determinación anterior, por medio de providencia de 30 de septiembre de 2024 - notificada por estado el 4 de octubre de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con fundamento en argumentos similares. Aducen que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que interpretaron de forma errónea el fenómeno de la prescripción, pues no tuvieron en cuenta que la apoderada acreditó que se encontraba en una condición de salud apremiante que le impidió intervenir en el proceso y cumplir con la carga procesal relacionada con la notificación de la demanda.
Conforme a lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Jueza Cuarenta Laboral del Circuito de la misma ciudad, profirieron el 30 de septiembre de 2024 y el 18 de julio de 2024, respectivamente.
En su lugar, requieren que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2025 y, a través de auto de 4 de abril de 2025, se admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá se remitió el link del expediente digital del proceso y defendió la legalidad de decisión. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la demanda constitucional por incumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En concreto, aseguró que el asunto carecía de relevancia constitucional. Un apoderado de Brinks de Colombia S. A. afirmó que la providencia cuestionada se fundamentó en una valoración integral de las pruebas en concordancia con la normativa aplicable. Resaltó que en el proceso, el demandante no mencionó nada acerca de la situación médica de la apoderada, ni se opuso a la excepción previa que dicha empresa presentó en la contestación de la demanda, y únicamente refirió tal situación al presentar el recurso de apelación sin aportar prueba sumaria de su dicho.
Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada respecto de las cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, la Sala advierte que Alexis Alejandro Niño Lugo y Diana Dalila Molano Franco acudieron al presente amparo para que se dejaran sin efecto: (i) el auto de 18 de julio de 2024 que profirió el Juez Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y (ii) la decisión de 30 de septiembre de 2024 -notificada por estado el 4 de octubre de 2024- que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite objeto de la queja constitucional.
Al respecto, la Sala estima que los medios de convicción que se aportaron al presente proceso dan cuenta que Diana Dalila Molano Franco carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las decisiones señaladas, toda vez que no es sujeto procesal, ni fue vinculada o interviene en el trámite judicial que dio origen a la acción de tutela.
Por el contrario, se advierte que aquella fungió como apoderada del convocante en el proceso cuestionado y, por tanto, es él quien tiene la calidad de titular del amparo invocado en la presente acción de tutela. Explicado lo anterior, la Sala analizará la última decisión cuestionada por el tutelante, por ser la que zanjó el asunto. Al respecto, el Tribunal manifestó que la prescripción es una forma de extinguir derechos y obligaciones ante la omisión en su reclamación ante las autoridades competentes, de manera que, protege el principio de la seguridad jurídica y evita que los conflictos laborales permanezcan en la indefinición, sin perjuicio de la razón por la cual el acreedor de esos derechos permaneció inactivo.
Señaló que, en consecuencia, es competencia del juez de conocimiento verificar la fecha de los derechos reclamados judicialmente conforme a la ley, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso concreto. Enunciado lo anterior, el juez plural citó los artículos 488 del Código General del Proceso y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y señaló que, de acuerdo con dichas normas, la prescripción ocurre en el término de 3 años desde la exigibilidad del derecho laboral, que se interrumpe con el reclamo que se hace del mismo al empleador u obligado.
Indicó también, que según lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, la interrupción del fenómeno de la prescripción se configura cuando una vez iniciado el proceso judicial, se surte la notificación al demandado en el año siguiente a la emisión del auto admisorio de la demanda. En concordancia, el Colegiado de instancia aclaró que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CSJ SL8716 de 2014, el término de un año concedido a la parte convocante para notificar el auto admisorio al demandado puede sufrir de eventualidades, que cuando ellas obedezcan a la negligencia de la autoridad judicial o actuaciones evasivas de la parte demandada, no pueden ser endilgadas a la parte demandante para contabilizar la prescripción. En ese contexto, en el caso concreto el ad quem adujo que una vez radicada la demanda la jueza de conocimiento admitió el escrito y ordenó la notificación de la contra parte por medio de auto de 10 de julio de 2020 –notificado el 13 de julio de 2020-.
No obstante, el Tribunal precisó que la obligada remitió las citaciones de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso para notificar a la empresa demandada el 23 de febrero de 2022, e informó que llevó a cabo la notificación por aviso el 16 de junio de 2022. Por último, precisó que se notificó personalmente a Brinks de Colombia S. A. el 30 de junio de 2022, una vez le fue enviado el link del expediente judicial por parte del despacho.
De lo anterior, concluyó que transcurrió más de un año para que se surtiera la diligencia de notificación después de proferido el auto admisorio de la demanda. Luego, no se interrumpió el término de la prescripción de acuerdo con lo reglado en el artículo 94 del Código General del Proceso. Ahora bien, acerca de la situación incapacitante de la apoderada por su estado de salud y que –en su criterio- justificó la demora en la notificación, el Tribunal accionado afirmó que no era procedente tenerla en cuenta, toda vez que la abogada tuvo a su disposición «herramientas procesales como la sustitución del poder, la renuncia del poder o su revocatoria a las que deben acudir los interesados para que se garantice una adecuada continuidad de la representación en estos litigios».
En ese orden, confirmó la decisión del a quo en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal accionado, al analizar las pruebas allegadas al proceso concluyó que acaeció el término de prescripción de la acción, pues el demandante no cumplió en el término establecido por la ley con la carga de notificación a la contraparte del proceso ordinario del auto admisorio de la demanda. Asimismo, la Sala advierte que, si bien en el escrito que sustentó la apelación, el demandante allegó la historia clínica de su apoderada, lo cierto es que en el proceso no se adujo dicha situación ante la jueza de conocimiento, tampoco se expuso cuando se resolvió la excepción previa de prescripción en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y como lo mencionó el ad quem la abogada contaba con diferentes mecanismos para solventar dicha dificultad, contrariedad que no excusa sin más la omisión incurrida para la notificación del auto admisorio en el término legal dispuesto para ello.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00