Radicación n.° 46844 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6838-2017 Radicación n.° 46844 Acta 16 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron ABELARDO MONTOYA URIBE, ALFONSO CASTIBLANCO PINZÓN, ALFONSO HERRERA GRACÍA, ALFONSO NEUTA, ÁLVARO ARCILA NIÑO, ÁLVARO NIETO PEDRAZA, ÁLVARO RAMÍREZ GUAYACÁN, ÁLVARO SÁENZ SANABRIA, ANA CELIA VARGAS CARRIÓN, ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ RETAVISCA, ANTONIO JOSÉ SÁENZ SAAVEDRA, ARMANDO AYALA DÍAZ, ARMANDO TENORIO QUIROZ, ARNULFO GALEANO MOYA, ARTURO MARCOLINO GONZÁLEZ, ASDRÚBAL RAMÍREZ CAMELO, BEATRIZ ANA DEL CARMEN SALAZAR MATALLANA, BETTY CECILIA SANGUINO DE FORERO, CARLOS EDGAR MOLINA, CARLOS HERNANDO RAMÍREZ, CARLOS HUMBERTO CRESPO AVELLANEDA, CARLOS JULIO RAMOS TRIANA, CÉSAR ALVARADO SÁNCHEZ, DANIEL EURÍAS BELTRÁN RODRÍGUEZ, DIONISIO HERNÁNDEZ ZAMORA, EDDISON ALEJANDRO JIMÉNEZ MÍGUEZ, EDGAR DE JESÚS REYES SUÁREZ, EDGAR ROJAS TORRES, EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ, EDUARDO HERRERA CUBILLOS, EFRAÍN BANOY HERNÁNDEZ, EFRAÍN FERNANDO ARENAS CUBILLOS, EFRÉN ACERO FORERO, ELIÉCER CERVERA VALDERRAMA, FABIO ANTONIO SERRATO CIFUENTES, FANNY EDITH LOZANO GONZÁLEZ, GIL ROBERTO DELGADO ARIZA, GLORIA ESTELLA MARENTES, GLORIA INÉS CHAVES BASTIDAS, GLORIA MARINA ABRIL CARO, GUILLERMO TERRAZA MELÓ, GUSTAVO NICANOR ACOSTA NIÑO, HÉCTOR DANIEL AGUDO MOJICA, HÉCTOR HERNÁN HERRERA MAYORGA, HÉCTOR HUÉRFANO RODRÍGUEZ, HÉCTOR URBANO AGUDELO HERNÁNDEZ, HENRY SÁNCHEZ MORENO, HUGO ALBERTO GUERRERO MARENTES, HUGO MUÑOZ MIRA, HUGO VELÁSQUEZ MONTOYA, HUMBERTO BUSTOS ROCHA, ISAAC LEYTON MALAMBO, JAIRO CÁRDENAS SILVA, JAIRO ENRIQUE PARADA GARCÍA, JAIRO GIL, JAIRO MÉNDEZ BOBADLLLA, JESÚS ALBERTO CORTÉS RODRÍGUEZ, JORGE AGUSTÍN VEGA, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ÀLVARO RODRÍGUEZ MONCADA, JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA ALFONSO, JOSÉ ANTONIO VARGAS MONTEJO, JOSÉ BENEDICTO GIL ROJAS, JOSÉ HERNÁN MORENO, JOSÉ HEVERT VANEGAS MURCIA, JOSÉ HUMBERTO CASTILLO FUENTES, JOSÉ JAIRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS ARIAS VILLAMIL, JOSÉ MAFUARDO CABEZAS GONZÁLEZ, JOSÉ NELSON CARRILLO OVALLE, JOSÉ VICENTE MONROY MORALES, JULIO ALBERTO DONOSO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, JULIO RIVERA, JUVENAL BARRAGÁN FORERO, LEONOR ZAMORA PULIDO, LISANDRO ARGUELLO MENDOZA, LUIS ALBERTO VILLARRAGA MORENO, LUIS ALFONSO GUAYACÁN LÓPEZ, LUIS ALFREDO RUIZ GARZÓN, LUIS ÁNGEL ROJAS FIGUEREDO, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE TORRES ROJAS, LUIS FLOVER ABRIL CARO, LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SEGURA, LUIS HERNANDO USAQUÉN MANTILLA, LUIS JORGE CÁRDENAS SINTURA, LUIS JORGE VEGA COLORADO, LUIS ORLANDO PRIETO OSORIO, LUZ MARINA BOHÓRQUEZ LEÓN, MANUEL ANTONIO MONTENEGRO ÁVILA, MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ CHAPARRO, MARCO AURELIO VELANDIA BARBOSA, MARCO TULIO ACEVEDO MENDOZA, MARCO TULIO SOTO CLAVIJO, MARGARITA GONZÁLEZ PEREIRA, MARÍA HERCILIA SUESCA MONTAÑA, MARÍA MARGARITA TELLO DE BUITRAGO, MARIO ARMANDO MEDINA AGUILERA, MARIO HERNANDO GARCÍA, NÉSTOR FABIO MEDINA CHIMBÍ, NORALBA LADINO ELIZALDE, ÓMAR JESÚS MUÑOZ GARCÍA, PABLO ANTONIO VARGAS ARIAS, PAULINO VARGAS BARRERA, PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ SUÁREZ, PEDRO LEÓN INFANTE SÁNCHEZ, PLINIO ALMEIRO MUÑOZ JIMÉNEZ, PRUDENCIO RATIVA MANCILLA, RAFAEL ANTONIO SOTO VILLALBA, RAFAEL ARTURO LÓPEZ RAMÍREZ, ROQUE ROZO AHUMADA, RUTH DORIS SÁNCHEZ DE FONSECA, VÍCTOR HUGO RIAÑO JIMÉNEZ y VÍCTOR MANUEL PRIETO MAYORGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental a la defensa, al acceso a la justicia y «al principio de buena fe en la expresión de confianza legítima». Para el efecto manifiestan, y en lo que interesa al presente trámite, que promovieron proceso ordinario laboral contra EMGESA S.A. ESP, a fin de obtener el restablecimiento del derecho convencional adquirido, como pensionados, sobre el uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte con tarifas subsidiadas.
Señalan que el 12 de julio de 2016 se realizó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y prácticas de pruebas y demás diligencias, en donde la parte demandada interpuso recurso de reposición y de apelación contra el auto que negó la prueba testimonial. Por su parte, en esa data se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por ambas partes.
Indican que el 8 de noviembre de 2016, el Tribunal accionado, registró en el sistema de actuación judicial la programación de la audiencia pública de segunda instancia para el día 15 de noviembre de 2016; mientras que el 9 de noviembre de esa anualidad, se registró el auto interlocutorio que resolvió la alzada interpuesta contra el auto de primera instancia que negó la prueba documental.
Expone el apoderado de los accionantes que el 15 de noviembre de 2015, en las horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de una funcionaria de la Sala Laboral del Tribunal en la que se le informó que la audiencia programada para ese día había sido aplazada y que posteriormente se iba a registrar la actuación correspondiente en la página web; sin embargo, el 16 de noviembre de 2016 solo se anotó que el expediente había vuelto al despacho, siendo esta la última actuación en el sistema.
El 10 de marzo de 2017, la parte accionante consultó el estado del proceso en el juzgado de origen de donde advierte que el 16 de diciembre de 2016, el Tribunal accionado había devuelto el respectivo expediente y «que el juzgado había adelantado las actuaciones subsiguientes que debía adelantar, y el 27 de enero de 2017 había ordenado el archivo del mismo», razón por la cual el 13 de marzo siguiente, elevó tres peticiones: una ante el Tribunal solicitando «1)identificar la fecha para la cual la Sala eprogramó y celebró la audiencia de juzgamiento del proceso 11001 31 05 013 2015 01043, en la cual profirió la Sentencia de 2ª Instancia; y 2) obtener copia de la grabación de esa audiencia»; otra en el juzgado de primera instancia en la que requirió el desarchivo del expediente «pero no me lo recibido porque el expediente ya había sido enviado al Archivo Judicial»; y la última petición encaminada al desarchivo ante el Archivo Judicial.
Concluyen que el ad quem «omitió registrar en la página Web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Judiciales, el auto mediante el cual fijó fecha y hora para la audiencia de 2ª Instancia, que finalmente realizó el 22 de noviembre de 2016, la cual en un comienzo había programado realizar el 15 del mismo mes y año u la sala la aplazo» y que tampoco registró al sistema la respectiva sentencia, por lo que consideran que se les violaron sus derechos fundamentales, al no permitírseles enterarse de la reprogramación de la audiencia para poder asistir a ella y de ser el caso interponer el recurso de casación. Por lo anterior, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y en consecuencia de ello, se declare la nulidad de las actuaciones que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adelantó a partir de la fecha en que dejó registrar las actuaciones en el sistema, «lo cual corresponde al menos a partir de la fecha en que profirió el auto mediante el cual fijó día y hora para la audiencia que tenía por objeto», y por lo tanto, se reprograme la audiencia de alegaciones y de juzgamiento en segunda instancia, ordenándosele al Tribunal accionado registre y publique en forma completa las actuaciones.
Mediante auto de 27 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que el Sistema de Gestión es una herramienta con la que se le brinda publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones, precisando que las omisiones o yerros que se presenten en su administración atentan contra la seguridad jurídica que debe revestir las actuaciones judiciales que en dicha base se ingresan, pues las decisiones judiciales tienen que armonizarse con la sistematización de la consulta con el fin de ofrecer a los usuarios una información fidedigna para que puedan hacer buen uso de los términos de una forma clara y definitiva.
Al descender al caso puesto a consideración de la Sala, se observa que los promotores reprochan que el Tribunal accionado no haya registrado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial el « auto mediante el cual fijó fecha y hora para la audiencia de 2ª Instancia» y la sentencia que resolvió el recurso de alzada, por lo que consideran que se les violaron sus derechos fundamentales, al no permitírseles enterarse de la reprogramación de la audiencia para poder asistir a ella y de ser el caso interponer el recurso de casación, para tales efectos, allegaron como prueba «Vista de pantalla del historial de la evolución del proceso judicial 11001 3105 013 2015 01043, registrado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C.» Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas al plenario se observa a folios 51, 74, 76 83 del cuaderno principal, las respectivas consulta del proceso radicado nº 11001 3105 013 2015 01043, corresponde a la registrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto y no contra la sentencia de primera instancia, pues se lee: “ Clasificación del proceso - Tipo Declarativo –Clase Ordinario – Recurso Apelación de Auto».
Contrario a lo manifestado por los accionantes, al consultar la página de la Rama Judicial – Consulta de Proceso, radicado n.º 11001310501320150104302, se verificó que el 25 de octubre de 2016, se registró auto de sustanciación por medio del cual se fijó audiencia para el 1º de noviembre de 2016; posteriormente, en actuación anotada el 15 de noviembre de ese año se profirió auto de sustanciación en el que se reprogramó audiencia para el 22 de noviembre siguiente; finalmente el 23 de noviembre de 2016 se registró fallo de 22 de noviembre mediante el cual se resolvió el recurso de alzada propuesto contra sentencia de primera instancia. No existe duda entonces que dentro del registró que el Tribunal accionado incorporó al Sistema de Gestión para facilitar la consulta del estado del proceso no se hizo ninguna omisión. En tales condiciones, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que se impone negar el amparo solicitado, pues tal como se dejó expuesto, los hechos en que se fundamentan los accionantes no corresponden a la realidad procesal del trámite en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, sino que hace referencia a la alzada presentada contra el auto que negó la prueba testimonial.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente e indiscutible que no le asiste razón a los peticionarios en las resultas del trámite de segunda instancia censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ABELARDO MONTOYA URIBE, ALFONSO CASTIBLANCO PINZÓN, ALFONSO HERRERA GRACÍA, ALFONSO NEUTA, ÁLVARO ARCILA NIÑO, ÁLVARO NIETO PEDRAZA, ÁLVARO RAMÍREZ GUAYACÁN, ÁLVARO SÁENZ SANABRIA, ANA CELIA VARGAS CARRIÓN, ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ RETAVISCA, ANTONIO JOSÉ SÁENZ SAAVEDRA, ARMANDO AYALA DÍAZ, ARMANDO TENORIO QUIROZ, ARNULFO GALEANO MOYA, ARTURO MARCOLINO GONZÁLEZ, ASDRÚBAL RAMÍREZ CAMELO, BEATRIZ ANA DEL CARMEN SALAZAR MATALLANA, BETTY CECILIA SANGUINO DE FORERO, CARLOS EDGAR MOLINA, CARLOS HERNANDO RAMÍREZ, CARLOS HUMBERTO CRESPO AVELLANEDA, CARLOS JULIO RAMOS TRIANA, CÉSAR ALVARADO SÁNCHEZ, DANIEL EURÍAS BELTRÁN RODRÍGUEZ, DIONISIO HERNÁNDEZ ZAMORA, EDDISON ALEJANDRO JIMÉNEZ MÍGUEZ, EDGAR DE JESÚS REYES SUÁREZ, EDGAR ROJAS TORRES, EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ, EDUARDO HERRERA CUBILLOS, EFRAÍN BANOY HERNÁNDEZ, EFRAÍN FERNANDO ARENAS CUBILLOS, EFRÉN ACERO FORERO, ELIÉCER CERVERA VALDERRAMA, FABIO ANTONIO SERRATO CIFUENTES, FANNY EDITH LOZANO GONZÁLEZ, GIL ROBERTO DELGADO ARIZA, GLORIA ESTELLA MARENTES, GLORIA INÉS CHAVES BASTIDAS, GLORIA MARINA ABRIL CARO, GUILLERMO TERRAZA MELÓ, GUSTAVO NICANOR ACOSTA NIÑO, HÉCTOR DANIEL AGUDO MOJICA, HÉCTOR HERNÁN HERRERA MAYORGA, HÉCTOR HUÉRFANO RODRÍGUEZ, HÉCTOR URBANO AGUDELO HERNÁNDEZ, HENRY SÁNCHEZ MORENO, HUGO ALBERTO GUERRERO MARENTES, HUGO MUÑOZ MIRA, HUGO VELÁSQUEZ MONTOYA, HUMBERTO BUSTOS ROCHA, ISAAC LEYTON MALAMBO, JAIRO CÁRDENAS SILVA, JAIRO ENRIQUE PARADA GARCÍA, JAIRO GIL, JAIRO MÉNDEZ BOBADLLLA, JESÚS ALBERTO CORTÉS RODRÍGUEZ, JORGE AGUSTÍN VEGA, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ÀLVARO RODRÍGUEZ MONCADA, JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA ALFONSO, JOSÉ ANTONIO VARGAS MONTEJO, JOSÉ BENEDICTO GIL ROJAS, JOSÉ HERNÁN MORENO, JOSÉ HEVERT VANEGAS MURCIA, JOSÉ HUMBERTO CASTILLO FUENTES, JOSÉ JAIRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS ARIAS VILLAMIL, JOSÉ MAFUARDO CABEZAS GONZÁLEZ, JOSÉ NELSON CARRILLO OVALLE, JOSÉ VICENTE MONROY MORALES, JULIO ALBERTO DONOSO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, JULIO RIVERA, JUVENAL BARRAGÁN FORERO, LEONOR ZAMORA PULIDO, LISANDRO ARGUELLO MENDOZA, LUIS ALBERTO VILLARRAGA MORENO, LUIS ALFONSO GUAYACÁN LÓPEZ, LUIS ALFREDO RUIZ GARZÓN, LUIS ÁNGEL ROJAS FIGUEREDO, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE TORRES ROJAS, LUIS FLOVER ABRIL CARO, LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SEGURA, LUIS HERNANDO USAQUÉN MANTILLA, LUIS JORGE CÁRDENAS SINTURA, LUIS JORGE VEGA COLORADO, LUIS ORLANDO PRIETO OSORIO, LUZ MARINA BOHÓRQUEZ LEÓN, MANUEL ANTONIO MONTENEGRO ÁVILA, MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ CHAPARRO, MARCO AURELIO VELANDIA BARBOSA, MARCO TULIO ACEVEDO MENDOZA, MARCO TULIO SOTO CLAVIJO, MARGARITA GONZÁLEZ PEREIRA, MARÍA HERCILIA SUESCA MONTAÑA, MARÍA MARGARITA TELLO DE BUITRAGO, MARIO ARMANDO MEDINA AGUILERA, MARIO HERNANDO GARCÍA, NÉSTOR FABIO MEDINA CHIMBÍ, NORALBA LADINO ELIZALDE, ÓMAR JESÚS MUÑOZ GARCÍA, PABLO ANTONIO VARGAS ARIAS, PAULINO VARGAS BARRERA, PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ SUÁREZ, PEDRO LEÓN INFANTE SÁNCHEZ, PLINIO ALMEIRO MUÑOZ JIMÉNEZ, PRUDENCIO RATIVA MANCILLA, RAFAEL ANTONIO SOTO VILLALBA, RAFAEL ARTURO LÓPEZ RAMÍREZ, ROQUE ROZO AHUMADA, RUTH DORIS SÁNCHEZ DE FONSECA, VÍCTOR HUGO RIAÑO JIMÉNEZ y VÍCTOR MANUEL PRIETO MAYORGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15