CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6838-2015 Radicación n.° 59077 Acta Extraordinaria 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal del MUNICIPIO DE MORROA, contra los juzgados PROMISCUO MUNICIPAL DE GALERAS y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ -SUCRE.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el MUNICIPIO DE MORROA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados los juzgados PROMISCUO MUNICIPAL DE GALERAS y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ -SUCRE. Refiere el accionante, que el 30 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras resolvió, por segunda vez, incidente de desacato promovido por el señor Orlando Luis Coley Hernández en su contra, por incumplimiento de los fallos de tutela de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, proferidos por los Juzgados acusados; que los anteriores fallos fueron declarados nulos por la Corte el 18 de diciembre de 2012; que el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras profirió nuevo fallo el 29 de enero de 2013, al cual no se le dio cumplimiento; que el señor Coley Hernández promovió acción de tutela contra el auto del 30 de julio de 2014 que ordenó el archivo del incidente de desacato; que el 30 de octubre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras adelantar el incidente de desacato, desconociendo la «imposibilidad jurídica de cumplir fallos nulos»; que en fallo del 26 de noviembre de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras ordenó «arresto por 10 días y sanción de 5 salario mínimos mensuales legales vigentes»; que el 30 de enero de 2015 el mismo Juzgado aclaró que «la sanción impuesta es de 8 días de arresto…»; que el 13 de febrero de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé confirmó la sanción impuesta; por último manifestó, que «la decisión se está cumpliendo», teniendo en cuenta que en junio de 2013 cumplió con arresto de 5 días y a lo ordenado por el fallo de 18 de diciembre de 2012, pese a encontrarse sin efectos (fls. 4 a 7).
Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dejar sin efectos las providencias del 26 de noviembre de 2014 y 13 de febrero de 2015 y en consecuencia proferir nueva sentencia (fl. 1) Solicitó como medida provisional, la suspensión de los efectos de las anteriores providencias (fl. 22).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó como terceros interesados a los señores Orlando Luis Coley Hernández, Javier Francisco Meza Domínguez y a la Universidad Sergio Arboleda, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 351 a 352).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras previo relato del trámite dado al presente caso, manifestó que, (…) este despacho no ha incurrido en violación alguna a los derechos al debido proceso, igualdad y defensa del [accionante], como se aduce en la demanda de tutela; toda vez que fue él quien guardó silencio durante todo el transcurso del incidente de desacato que cuestiona, cuando se le requirió antes de abrir el incidente y luego cuando se le notificó de su apertura y corrió el término de 3 días para contestarlo.
Por el contrario, si usted revisa paso a paso cada actuación, notará que este despacho ha sido respetuoso y garantista frente a los derechos que le asisten, pues nunca obstaculizó su defensa. (…) Así mismo, no prueba la configuración de las causales genéricas- defecto factico – error inducido – desconocimiento del precedente-, que invoca para predicar la procedencia excepcional de este amparo constitucional contra las providencias atacadas – 26 de noviembre de 2014 y 13 de febrero de 2015-.
Pues las decisiones judiciales gozan del principio de legalidad, que no puede ser desvirtuado sino en casos especiales, y es claro que éste no es uno de ellos. (fls. 363 a 367). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre indicó, que los fallos que la Corte Suprema de Justicia declaró nulos el 18 de diciembre de 2012, fueron los de 12 de julio de 2012 del Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras dentro de la acción de tutela impetrada por Coley Hernández contra la Universidad Sergio Arboleda, y el de segunda instancia del 23 de agosto de la misma anualidad, dictado por el Juzgado Laboral Adjunto al despacho (fls. 368 a 370).
Javier Francisco Meza Domínguez dijo, que frente al incidente de desacato promovido por el señor Coley, «la accionada responde a sus inconformidades manifestándole que no hay ninguna irregularidad en cuanto a su calificación, que por lo tanto no varía y que, además de ello la respuesta a dicha reclamación se encuentra fuera de los términos para hacerla.»; que además se dio cumplimiento al fallo, «toda vez que el 10 de mayo de 2013, mediante Resolución 182, el Alcalde Municipal de Morroa, procede a dar cumplimiento al fallo del Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Since.» (fls. 402 a 405).
Orlando Luis Coley Hernández, manifestó que el accionante interpretó «a su conveniencia» el fallo de tutela que emitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 2012, puesto que los fallos de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2012 no fueron declarados nulos, tal como se infiere de las actuaciones del accionante posteriores a dicho fallo, en las que él mismo solicitó, por medio de tutela, dejarlos sin efectos jurídicos, además, de la denuncia penal que presentó, en contra de los Juzgados accionados, persiguiendo los mismos fines; finalmente indicó, que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado, pues «aún sigue sin nombrarme y posesionarme» (fls. 424 a 428).
La Universidad Sergio Arboleda guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 09 de marzo de 2015, negó el amparo por improcedente y consideró, que no existen causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que era menester del actor proceder «diligentemente en el trámite de las acciones ordinarias para la defensa de sus derechos», siendo para el presente caso, el tramite incidental la oportunidad para debatir, lo cual no sucedió, «deviniendo así la improsperidad del presente amparo solicitado, no siendo esta vía una mecanismo ordinario para remediar las falencias del demandante durante la gestión accesoria, puesto que no se instituyó para corregir la incuria suya en la prosecución de sus derechos, ni suplir sus omisiones en el trámite o procedimiento ordinario, deviniendo así la falta injustificada del agotamiento de los recursos legales (…)».
Sobre la declaratoria de nulidad de los fallos del 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2012 precisó, que «ya hubo pronunciamiento de esta Sala respecto a este particular asunto, en el fallo de 29 de enero de 2015 (…)» (fls. 517 a 532). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que no fue notificado o requerido personalmente de los incidentes de desacato, «máxime cuando he estado vacante y en días cívicos, sin embargo fueron cumplidos dichos fallos»; en lo demás, se mantuvo en los argumentos expuestos en la acción de tutela (fls. 540 a 543).
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre confirmó el incidente de desacato proferido el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galerías – Sucre, por medio del cual se le impuso sanción al accionante por no dar cumplimiento a las acciones de tutela del 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, del Juzgado mencionado de Galeras y Laboral de Descongestión Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre (fls. 322 a 328).
En efecto, la sentencia estableció al accionante «ORDENAR al doctor JUAN GREGORIO DOMINGUEZ CARRASCAL como Representante legal y Presidente de la Junta Directiva de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, (…) para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la emisión de este fallo, procedan a elaborar y presentar la terna correspondiente conforme al acta No. 8 del 26 de septiembre de 2012 (…) que una vez finalizado lo anterior proceda a darle posesión al primero de la lista de elegibles para proveer el cargo de Gerente de la ESE mencionada (…)».
Situación que al no producirse conforme lo expone el accionante en su escrito de impugnación «A la fecha, no se tiene respuesta de fondo de las consultas, como parte del derecho de defensa, por lo que la Administración Municipal de Morroa que no tiene como atender las diferencias de las decisiones judiciales», y con el que allegó las resoluciones No. 182 de 10 de mayo y la No. 219 de 20 de junio de 2013 proferidas por la Alcaldía Municipal del Municipio de Morroa, se puede determinar el incumplimiento.
En ese sentido, es acertada la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, cuando confirmó el incidente de desacato contra el accionante, máxime que el señor Domínguez Carrascal guardó silencio en el trámite de los incidentes de desacato conforme lo afirmaron los juzgados accionados, sin que sea esta la oportunidad para manifestar las inconformidades que ahora predica con esta acción constitucional, acorde con lo expuesto por el Tribunal.
Igualmente, resulta coherente lo que manifestó el Tribunal, respecto a la nulidad de los fallos en los hechos de la presente acción; habida consideración que se hace relación a otra acción de tutela y no a las que dan origen a este desacato incoado. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela instaurada por los juzgados PROMISCUO MUNICIPAL DE GALERAS y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ -SUCRE. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9