CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6837-2015 Radicación n.° 59171 Acta Extraordinaria 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LEONARDO ARANDA PERALTA contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES LEONARDO ARANDA PERALTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el mínimo vital, el principio de confianza legítima y responsabilidad de los funcionarios públicos presuntamente vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Refiere el accionante, que obtuvo fallo desfavorable en primera instancia; que apelada se condenó a la demandada al pago de una indemnización de $20.000.000; que interpuso recurso extraordinario de casación; que tuvo conocimiento que el demandado estaba traspasando sus bienes a terceros, razón por la cual radicó memorial solicitando a la Sala de Casación que decretara la medida cautelar para evitar la insolvencia del demandado, aportando los documentos; que la misma fue rechazada de plano por improcedente sustentada en su no competencia para resolverla; que estableció que no hay recursos contra dicha decisión; que el Juez competente es el de primera instancia, y que con lo anterior radicó solicitud en el juzgado de origen siendo resuelta de forma desfavorable (fls. 2 a 6).
Con fundamento en lo anterior solicitó, « (…) DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL DEMANDADO (…) dentro del proceso 2010-333, dentro de la demanda actual admitida en sede de CASACION» (fl. 8). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se ordenó repartir la presente acción a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y no admitir la referida demanda constitucional contra esta Sala, sino única y exclusivamente contra la Juez Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad (fl. 43 a 46).
Mediante proveído del 24 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 52). La Juez Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad argumentó, que el expediente se encuentra actualmente en esta Sala para surtir recurso de casación por lo que no tiene acceso al mismo para su consulta; que el accionante presentó el 14 de agosto de 2013 solicitud de medidas cautelares; que el 28 de agosto de 2013 le respondió infirmando la imposibilidad de decidir en ese momento por no haber competencia funcional, dado que el proceso se encuentra en la Sala de Casación Laboral y que lo resolvería al llegar nuevamente el expediente, sin que contra ella interpusiera recurso alguno; que en el 2011 ya se había resuelto petición de medida cautelar que solo se interpuso recurso de reposición y no apelación; que se interpuso acción de tutela en su contra la que se ordenó tutelar por la Sala de Casación Penal y procedió a citar audiencia especial para resolver, en donde ordenó a la demandada prestar la caución la que fue apelada; que impugnada la acción de tutela la Sala de Casación Civil ordenó declarar la nulidad y el Tribunal les devolvió las copias (fl. 66 a 67).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de abril de 2015, negaron la acción constitucional y concluyeron que, (…) En el presente caso, la sala considera que las reglas jurisprudenciales descritas por la Corte Constitucional, con concurren en aras de conceder el amparo en sede de tutela, por cuanto el Juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del Juez natural, en este caso el Juez Décimo laboral del Circuito de Bogotá, primero, porque se estaría pretermitiendo la instancia correspondiente y segundo porque como se ha venido repitiendo, éste mecanismo constitucional es de carácter residual y subsidiario, sin que se haya demostrado violación alguna por parte del accionado y en relación con los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que la presente acción es resulta improcedente (fls. 75 a 82).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que, cuando el Juzgado resolvió no lo hizo de fondo pues ordenó tener el expediente en secretaría «cuestión que si se interpusiera recurso, en gracia de discusión, cuál sería la contrargumentacion del accionante?, que se me devuelva el escrito?, que se ordene a la Corte retornar el expediente? Que se conozca de la medida sin tener el expediente y se salte el conducto procesal (…) con lo cual Recurrir, por Recurrir»; que cuando se resolvió en el 2011 la medida cautelar solo interpuso recurso de reposición y no el de apelación «y no es obligante agotar la apelación para satisfacer un requisito en via constitucional dado que se estaba a un mes de la SENTENCIA de 1ª instancia»; que la acción de tutela es procedente porque se ha agotado la via ordinaria y que no procede el principio de inmediatez (fls. 87 a 89).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió «(…) no se podrá tomar alguna decisión con relación a las medidas cautelares pedidas en el proceso que nos ocupa (…) », decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Juez reiteró que, (…) tal como se señala en el escrito referenciado, y como quiera que hasta tanto no se pronuncie de fondo la h. Corte Suprema sobre el recurso y sea devuelto a este despacho judicial para retomar su competencia sobre el mismo, no se podrá tomar alguna decisión con relación a las medidas cautelares pedidas en el proceso que nos ocupa, toda vez, que este despacho judicial perdió competencia desde el momento en que se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, por tanto no es viable acceder a la solicitud por parte del actor.
Permanezca en secretaría el presente escrito hasta tanto regrese el expediente y así sea anexado a la diligencias del mismo para poder resolver la petición delas medidas cautelares. (fl. 27). Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que esta Sala se pronunció cuando decidió «RECHAZAR DE PLANO, por improcedente la solicitud de medida cautelar» advirtiendo que el competente es el Juez de primera instancia, situación que debe resolverse allí, conforme lo advirtió la Jueza accionada, en la decisión transcrita en precedencia. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por LEONARDO ARANDA PERALTA contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4